Al respecto invocó los Autos Supremos 055/2012 de 4 de abril y 246/2012 de 11
De la revisión de antecedentes, se tiene que la parte recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de septiembre de 2018 (fs. 1879 vta.), presentando el recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 1936; cumpliendo de esta manera, con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido no valoró correctamente que al momento de ser suspendida, la Ley Marco de Autonomías se encontraba vigente y la única forma de suspensión a una autoridad electa era mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; no obstante, fue suspendida, no considerando que su persona probó de manera plena que los imputados cometieron el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, corroborado por la declaración de los testigos así como por las documentales ofrecidas por la parte civil que no fueron debidamente valoradas a momento de dictarse la sentencia.
Al respecto invocó los Autos Supremos 055/2012 de 4 de abril y 246/2012 de 11 de septiembre; sin embargo, cabe referir, que por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debió efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida; por cuanto, la presunta trasgresión habría sido producida a tiempo de emitirse la Sentencia y en casación la parte recurrente tenía la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, exigencias que en el caso de autos no fueron observadas por la recurrente, sumándose a dicha negligencia, que el primer Auto Supremo invocado corresponde a una Resolución que resolvió un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; en cuyo efecto, no contiene doctrina legal aplicable; y, respecto al segundo precedente, corresponde a una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, no puede considerarse precedente oponible al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio, criterio que fue asumido en el Auto Supremo 668/2015-RA-L de 21 de septiembre que ante la invocación del Auto Supremo 506 de 3 de octubre de 2009 (que resolvió una causa en vigencia del CPP de 1972), estableció que: “…se debe tener presente que no todo Auto Supremo puede ser invocado en calidad de precedente contradictorio a los efectos de la casación, sino únicamente aquellos que correspondan al sistema procesal penal actual, dado que el objetivo del recuso casacional es la de uniformar la jurisprudencia nacional, tarea imposible de cumplir con cualquier otro fallo que no corresponda al sistema procesal penal vigente”. En el mismo entendido se pronunciaron los Autos Supremos 704/2016-RA de 19 de septiembre, Auto Supremo 941/2016-RA de 25 de noviembre y 80/2018-RA de 26 de febrero entre otros
- Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Ana Lidia Urcullo Flores (fs
- Por diligencia de 18 de septiembre de 2018 (fs
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- Bajo el título “incongruencia omisiva entre la acusación y la sentencia art
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- Al respecto invocó los Autos Supremos 055/2012 de 4 de abril y 246/2012 de 11
- Por los argumentos expuestos, se tiene que la recurrente en el presente motivo, no cumplió
- Respecto al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido ratificó
- Consiguientemente, se tiene que la recurrente, no cumplió con los requisitos previstos por los arts
- En consecuencia, se tiene que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
