Auto Supremo AS/0056/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2019-RA

Fecha: 06-Feb-2019

En consecuencia, se tiene que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por el


Finalmente respecto al tercer motivo, en el que refiere que se emitió el Auto de Vista sin existir una fundamentación conforme a lo que exige la normativa, respecto a la fundamentación de la Sentencia que no hizo referencia a la acusación particular y los delitos acusados en la misma, estableciendo de forma errada que no se infringió el art. 153 del CP con relación al art. 236.I de la CPE; así también, dentro de la parte considerativa había señalado algunas pruebas sin establecer la pertinencia y el valor probatorio, aduciendo simplemente que el art. 153 del CP estaba vigente y que sufrió modificaciones; empero, no señaló si no existió el tipo penal de qué manera afectó su configuración o de qué manera se debe dar la subsunción del mismo, tampoco señaló en qué quedó el hecho de haber violentado su derecho como concejala electa, al haber sido suspendida de manera ilegal y al no pronunciarse sobre los otros delitos acusados, promoviendo la impunidad, rompiendo el principio constitucional de poder acusar y participar del juicio de reproche como víctima y acusadora; aspectos que afirma, es configurativo de defecto absoluto en el orden del art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, incurriendo en violación del debido proceso que le coloca en estado de indefensión, “demostrando la contradicción o agravio sufrido por la Sentencia, que va en total contraposición a lo establecido” (sic).

Al respecto invocó las Sentencias Constitucionales 1113/2017 de 23 de octubre, 0613/2017-2 de 19 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0752/2001-R de 25 de junio que afirma fue reiterado por la “CSP 005/2013 de 11 de enero”, 1305/2011-R de 26 de septiembre, 1810/2012-R de 7 de noviembre y 0903/2012 de 22 de agosto, que habría sido reiterado por la “SCP 0413/82013 de 27 de marzo”; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales, donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

En consecuencia, se tiene que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por el art. 416 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, ello en relación al Auto de Vista recurrido que es la resolución que se recurre de casación y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por el que el presente motivo deviene en inadmisible