En consecuencia, se tiene que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por el
Finalmente respecto al tercer motivo, en el que refiere que se emitió el Auto de Vista sin existir una fundamentación conforme a lo que exige la normativa, respecto a la fundamentación de la Sentencia que no hizo referencia a la acusación particular y los delitos acusados en la misma, estableciendo de forma errada que no se infringió el art. 153 del CP con relación al art. 236.I de la CPE; así también, dentro de la parte considerativa había señalado algunas pruebas sin establecer la pertinencia y el valor probatorio, aduciendo simplemente que el art. 153 del CP estaba vigente y que sufrió modificaciones; empero, no señaló si no existió el tipo penal de qué manera afectó su configuración o de qué manera se debe dar la subsunción del mismo, tampoco señaló en qué quedó el hecho de haber violentado su derecho como concejala electa, al haber sido suspendida de manera ilegal y al no pronunciarse sobre los otros delitos acusados, promoviendo la impunidad, rompiendo el principio constitucional de poder acusar y participar del juicio de reproche como víctima y acusadora; aspectos que afirma, es configurativo de defecto absoluto en el orden del art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, incurriendo en violación del debido proceso que le coloca en estado de indefensión, “demostrando la contradicción o agravio sufrido por la Sentencia, que va en total contraposición a lo establecido” (sic).
Al respecto invocó las Sentencias Constitucionales 1113/2017 de 23 de octubre, 0613/2017-2 de 19 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0752/2001-R de 25 de junio que afirma fue reiterado por la “CSP 005/2013 de 11 de enero”, 1305/2011-R de 26 de septiembre, 1810/2012-R de 7 de noviembre y 0903/2012 de 22 de agosto, que habría sido reiterado por la “SCP 0413/82013 de 27 de marzo”; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales, donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
En consecuencia, se tiene que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por el art. 416 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, ello en relación al Auto de Vista recurrido que es la resolución que se recurre de casación y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por el que el presente motivo deviene en inadmisible
- Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Ana Lidia Urcullo Flores (fs
- Por diligencia de 18 de septiembre de 2018 (fs
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- Bajo el título “incongruencia omisiva entre la acusación y la sentencia art
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- Al respecto invocó los Autos Supremos 055/2012 de 4 de abril y 246/2012 de 11
- Por los argumentos expuestos, se tiene que la recurrente en el presente motivo, no cumplió
- Respecto al segundo motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido ratificó
- Consiguientemente, se tiene que la recurrente, no cumplió con los requisitos previstos por los arts
- En consecuencia, se tiene que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
