TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 75
Sucre, 18 de febrero de 2019
Expediente: 583/2017
Demandante: Iván Roberto Sainz Torrico
Demandado: Fouad Akly
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 129 a 133 vta., interpuesto por Gonzalo García Arosqueta en representación legal de Fouad Akly, Gerente y propietario de la empresa de sistemas de seguridad Visual Security Bolivia “VSB”, contra el Auto de Vista Nº 052/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 120 a 125 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Iván Roberto Sainz Torrico contra el recurrente, contestación al recurso de fs. 135 a 136, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
SENTENCIA.-
Tramitado el proceso laboral, que pretende el pago de beneficios sociales consistentes en indemnización (2 años, 4 meses, 5 días), reintegro de bono de antigüedad (4 meses), vacaciones (por todo el tiempo trabajado, 35 días), duodécimas de aguinaldo (2009, 2010 y 2011), primas (por todo el tiempo trabajado), incremento salarial (2011, 9 meses 7 días), más multa por incumplimiento conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, peticionando la suma de Bs20.435,76.- (veinte mil, cuatrocientos treinta y cinco 76/100 bolivianos), el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emite la Sentencia Nº 0126/2013 de 14 de octubre, cursante de fs. 89 a 94 vta., que declara probada en parte la demanda de fs. 3 a 5; improbada en cuanto a las primas y los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, ; ordenando el pago de Bs12.113,37.- (doce mil, ciento trece 37/100 bolivianos), por concepto de indemnización (2 años, 4 meses, 5 días), bono antigüedad, vacaciones, aguinaldo e incremento salarial, con un salario indemnizable de Bs1.442,25.- (mil, cuatrocientos cuarenta y dos 25/100 bolivianos).
AUTO DE VISTA.-
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes (fs. 96 a 97 y fs. 99 a 100), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 052/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 120 a 125 vta., confirma la Sentencia apelada, sin costas por ser doble apelación.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Gonzalo García Arozqueta en representación legal de Fouad Akly, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 052/2017, con los siguientes argumentos:
Casación en la forma
a) Se ha violado una forma esencial del proceso, porque el Auto de Vista fue emitido con pérdida de competencia; a fs. 118, mediante decreto de 17 de febrero de 2017, se decretó autos para resolución y fs. 119 consta el sello de sorteo de 20 de febrero de 2017, es decir, a los 3 días de haberse emitido el decreto de Autos y recién el 1 de marzo de 2017, a fs. 120 a 125 vta., cursa el Auto de Vista Nº 052/2017 supuestamente de 1 de marzo de 2017; sin embargo, el fallo no se notificó inmediatamente sino después de 7 meses, recién el 13 de octubre de 2017, pese a asistir a la Sala a preguntar diariamente si había salido el expediente de despacho, denotando de manera evidente el incumplimiento del art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que el Auto de Vista debe pronunciarse en el plazo de 10 días de sorteado el expediente.
b) El Auto de Vista establece la relación laboral, a mérito de las certificaciones emitidas por Pedro Sarmiento Cossio, conducta que se subsume en la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); en forma contradictoria, da por acreditada la relación porque la certificación consigna un supuesto último día de trabajo, supuestamente del trabajador de la empresa “VSB”, otorgando legalidad a una certificación emitida por quien no está a cargo y no es responsable de la empresa, por lo que la certificación carece de valor, conforme prevén los arts. 158, 161 y 168 del CPT, hecho que también infringe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), en cuanto a la pertinencia de la decisión, por cuanto el Tribunal de Alzada estaba en la obligación de pronunciarse con relación al hecho de que el Juez basó su decisión en el supuesto valor probatorio de la literal emitida por persona ajena a la empresa.
De igual manera, el Tribunal de Alzada omite analizar la apelación planteada respecto a la valoración de los testigos de cargo (Adalid Bejarano Mendoza y Aidee Cabrera Rocha), quienes han manifestado en audiencia que tienen procesos pendientes con la empresa; en consecuencia, la apelación no ha sido resuelta en la forma en que fue planteada.
No obstante de ello, el Tribunal de apelación refiere que al no haberse fundamentado los agravios sufridos, no permite abrir la competencia de dicho Tribunal y sin embargo, en forma contradictoria resuelve la apelación.
Petitorio.- El recurrente solicita que se anule obrados por la pérdida de competencia.
Casación en el fondo
a) El Auto de Vista contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por cuanto en mérito a toda la prueba cursante en obrados se demostró que no existe relación laboral consecutiva con el demandante, sino por trabajos esporádicos y de mano de obra y pese a ello el Tribunal de Alzada no ha razonado conforme el art. 158 del CPT, porque se trata de una confesión del demandante en la que reconoce que su vinculación laboral tenía que ver con un contrato de trabajo por 12 meses, conforme a la cláusula cuarta del contrato civil de fs. 49 a 50, hecho corroborado también por las declaraciones de los testigos de descargo (Cleyne Mabel Vallejos Guzmán de fs. 82 a 83).
b) El Tribunal de Alzada no ha valorado correctamente las declaraciones testificales de cargo, omitiendo el art. 3 del CPC con relación al art. 158 del CPT, al resolver que correspondía formular oposición contra los testigos de cargo, a través de la tacha prevista por el art. 446 inc. 5) del CPC.
c) El Auto de Vista no consideró la prueba de reciente obtención cursante a fs. 110 y 111, consistente en la declaración espontánea del demandante Iván Roberto Sainz Torrico, en la que se advierte que sus testigos de cargo tienen un interés directo, conforme consta a fs. 70 a 73 de obrados.
Petitorio.- La institución recurrente peticiona casar revocando el Auto de Vista y se con costas.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Del principio de verdad material
El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30.11 de la Ley Nº 025 establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Sobre el principio de primacía de la realidad
En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d) del DS Nº 28699.
Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. En cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
Adicionalmente a la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, la interpretación de las normas en materia social debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, con la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista Nº 052/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 120 a 125 vta., aplicó correctamente las normas laborales vinculadas a la valoración de la prueba para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado, y el consiguiente reconocimiento del pago de beneficios sociales y derechos laborales.
En cuanto al recurso de casación en la forma
Revisados los antecedentes relacionados a la pérdida de competencia argumentada por el demandado recurrente, se evidencia que el sello de sorteo de la causa data de 20 de febrero de 2017 (fs. 419) y acto seguido consta el Auto de Vista Nº 052/2017 de 1 de marzo (fs. 120 a 125 vta.); en consecuencia, independientemente de la fecha en que se practicó la diligencia de notificación con el Auto de Vista, dicho fallo de segunda instancia, consigna una fecha de emisión dentro del plazo de 10 días previsto por el art. 209 del CPT, para pronunciar Auto de Vista.
Además, se deja claramente establecido que de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado a través del recurso de casación, se evidencia que el mismo contiene la motivación y fundamentación necesarias para su validez y resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, respecto a la expresión de agravios expresada por el ahora recurrente, sobre la existencia de la relación laboral, la valoración de las declaraciones testificales de cargo y la prueba de reciente obtención presentada en segunda instancia, misma que fue dilucidada por el Tribunal de Alzada en sentido de que el demandando tuvo la posibilidad de formular la tacha respectiva de manera oportuna.
Por lo expuesto, no son evidentes los argumentos expuestos por el demandado en el recurso de casación en la forma.
En cuanto al recurso de casación de fondo
Conforme se tiene expresado en el análisis precedente y de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
A fin de establecer si existió relación laboral entre las partes, se debe considerar las características esenciales de la relación laboral, establecidas de conformidad al art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993. En el caso de autos, se evidencia que el demandante prestó sus servicios como técnico electricista; es decir, que la realización de su trabajo era por cuenta ajena; por otra parte, al haber convenido una retribución por sus servicios, sea este por trabajo o mensual, la misma se enmarca a lo establecido en el art. 2 num. 3 del DS Nº 28699 concordante con el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que refieren a la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones, que constituye una de las características de la relación laboral; asimismo, con relación al trabajo que desempeñaba el actor este fue realizado de manera personal y con exclusividad; existiendo además la subordinación, que se define como la condición en la que la autonomía del trabajador está limitada, con referencia a la prestación de los servicios, debido al acuerdo oral o escrito con el patrono, viniendo tal limitación de la capacidad del empleador de guiar las actividades del trabajador; en el caso presente, se evidencia que existió subordinación, toda vez que el demandante cumplía sus obligaciones como técnico electricista y pese a la existencia de los contratos de trabajo de fs.40 a 52 –que se pretende otorgar la naturaleza civil–, corresponde aplicar el principio laboral de primacía de la realidad conforme el art. art. 5 del DS Nº 28699 y el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE.
Respecto a la valoración de la prueba documental y testifical cursantes de fs. 70 a 84 de obrados, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectué una nueva valoración, sin considerar que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, toda vez que se estableció la existencia de la relación laboral y respecto a las declaraciones testifícales y prueba de reciente obtención de fs. 110 a 111, no se formularon las tachas respectivas; en consecuencia, no se evidencia que el tribunal de alzada haya incurrido en valoración errónea de la prueba, toda vez que en materia laboral, el juez a quo o tribunal ad quem, no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tienen libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba, un contenido material concreto, tal como disponen el art. 158 en concordancia con el inciso j) del art. 3 y con el art. 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, lo que no ocurre en el presente caso, concluyéndose que no es evidente la vulneración acusada.
En ese contexto, habiéndose establecido que el Juez de instancia y el tribunal de apelación verificaron correctamente la existencia de la relación laboral, corresponde el pago de indemnización, bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo e incremento salarial, en la forma en que fue ordenado en Sentencia y confirmado en apelación, todo en aplicación del art. 13 de la LGT, 110 del DS Nº 110, art. 2 del DS Nº 2317, art. 13 del DS Nº 21137, art. 48 de la CPE y el DS Nº 12058.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal Ad quem no incurrió en vulneración alguna y no es evidente la infracción acusada en el recurso de casación, por lo que corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo formulado por el demandado Fouad Akly, con costos y costas; el honorario profesional se regula en la suma de Bs.1000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 75
Sucre, 18 de febrero de 2019
Expediente: 583/2017
Demandante: Iván Roberto Sainz Torrico
Demandado: Fouad Akly
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 129 a 133 vta., interpuesto por Gonzalo García Arosqueta en representación legal de Fouad Akly, Gerente y propietario de la empresa de sistemas de seguridad Visual Security Bolivia “VSB”, contra el Auto de Vista Nº 052/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 120 a 125 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Iván Roberto Sainz Torrico contra el recurrente, contestación al recurso de fs. 135 a 136, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
SENTENCIA.-
Tramitado el proceso laboral, que pretende el pago de beneficios sociales consistentes en indemnización (2 años, 4 meses, 5 días), reintegro de bono de antigüedad (4 meses), vacaciones (por todo el tiempo trabajado, 35 días), duodécimas de aguinaldo (2009, 2010 y 2011), primas (por todo el tiempo trabajado), incremento salarial (2011, 9 meses 7 días), más multa por incumplimiento conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, peticionando la suma de Bs20.435,76.- (veinte mil, cuatrocientos treinta y cinco 76/100 bolivianos), el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emite la Sentencia Nº 0126/2013 de 14 de octubre, cursante de fs. 89 a 94 vta., que declara probada en parte la demanda de fs. 3 a 5; improbada en cuanto a las primas y los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, ; ordenando el pago de Bs12.113,37.- (doce mil, ciento trece 37/100 bolivianos), por concepto de indemnización (2 años, 4 meses, 5 días), bono antigüedad, vacaciones, aguinaldo e incremento salarial, con un salario indemnizable de Bs1.442,25.- (mil, cuatrocientos cuarenta y dos 25/100 bolivianos).
AUTO DE VISTA.-
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes (fs. 96 a 97 y fs. 99 a 100), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 052/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 120 a 125 vta., confirma la Sentencia apelada, sin costas por ser doble apelación.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Gonzalo García Arozqueta en representación legal de Fouad Akly, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 052/2017, con los siguientes argumentos:
Casación en la forma
a) Se ha violado una forma esencial del proceso, porque el Auto de Vista fue emitido con pérdida de competencia; a fs. 118, mediante decreto de 17 de febrero de 2017, se decretó autos para resolución y fs. 119 consta el sello de sorteo de 20 de febrero de 2017, es decir, a los 3 días de haberse emitido el decreto de Autos y recién el 1 de marzo de 2017, a fs. 120 a 125 vta., cursa el Auto de Vista Nº 052/2017 supuestamente de 1 de marzo de 2017; sin embargo, el fallo no se notificó inmediatamente sino después de 7 meses, recién el 13 de octubre de 2017, pese a asistir a la Sala a preguntar diariamente si había salido el expediente de despacho, denotando de manera evidente el incumplimiento del art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que el Auto de Vista debe pronunciarse en el plazo de 10 días de sorteado el expediente.
b) El Auto de Vista establece la relación laboral, a mérito de las certificaciones emitidas por Pedro Sarmiento Cossio, conducta que se subsume en la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); en forma contradictoria, da por acreditada la relación porque la certificación consigna un supuesto último día de trabajo, supuestamente del trabajador de la empresa “VSB”, otorgando legalidad a una certificación emitida por quien no está a cargo y no es responsable de la empresa, por lo que la certificación carece de valor, conforme prevén los arts. 158, 161 y 168 del CPT, hecho que también infringe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), en cuanto a la pertinencia de la decisión, por cuanto el Tribunal de Alzada estaba en la obligación de pronunciarse con relación al hecho de que el Juez basó su decisión en el supuesto valor probatorio de la literal emitida por persona ajena a la empresa.
De igual manera, el Tribunal de Alzada omite analizar la apelación planteada respecto a la valoración de los testigos de cargo (Adalid Bejarano Mendoza y Aidee Cabrera Rocha), quienes han manifestado en audiencia que tienen procesos pendientes con la empresa; en consecuencia, la apelación no ha sido resuelta en la forma en que fue planteada.
No obstante de ello, el Tribunal de apelación refiere que al no haberse fundamentado los agravios sufridos, no permite abrir la competencia de dicho Tribunal y sin embargo, en forma contradictoria resuelve la apelación.
Petitorio.- El recurrente solicita que se anule obrados por la pérdida de competencia.
Casación en el fondo
a) El Auto de Vista contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por cuanto en mérito a toda la prueba cursante en obrados se demostró que no existe relación laboral consecutiva con el demandante, sino por trabajos esporádicos y de mano de obra y pese a ello el Tribunal de Alzada no ha razonado conforme el art. 158 del CPT, porque se trata de una confesión del demandante en la que reconoce que su vinculación laboral tenía que ver con un contrato de trabajo por 12 meses, conforme a la cláusula cuarta del contrato civil de fs. 49 a 50, hecho corroborado también por las declaraciones de los testigos de descargo (Cleyne Mabel Vallejos Guzmán de fs. 82 a 83).
b) El Tribunal de Alzada no ha valorado correctamente las declaraciones testificales de cargo, omitiendo el art. 3 del CPC con relación al art. 158 del CPT, al resolver que correspondía formular oposición contra los testigos de cargo, a través de la tacha prevista por el art. 446 inc. 5) del CPC.
c) El Auto de Vista no consideró la prueba de reciente obtención cursante a fs. 110 y 111, consistente en la declaración espontánea del demandante Iván Roberto Sainz Torrico, en la que se advierte que sus testigos de cargo tienen un interés directo, conforme consta a fs. 70 a 73 de obrados.
Petitorio.- La institución recurrente peticiona casar revocando el Auto de Vista y se con costas.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Del principio de verdad material
El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30.11 de la Ley Nº 025 establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Sobre el principio de primacía de la realidad
En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d) del DS Nº 28699.
Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. En cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
Adicionalmente a la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, la interpretación de las normas en materia social debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, con la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista Nº 052/2017 de 1 de marzo, cursante de fs. 120 a 125 vta., aplicó correctamente las normas laborales vinculadas a la valoración de la prueba para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado, y el consiguiente reconocimiento del pago de beneficios sociales y derechos laborales.
En cuanto al recurso de casación en la forma
Revisados los antecedentes relacionados a la pérdida de competencia argumentada por el demandado recurrente, se evidencia que el sello de sorteo de la causa data de 20 de febrero de 2017 (fs. 419) y acto seguido consta el Auto de Vista Nº 052/2017 de 1 de marzo (fs. 120 a 125 vta.); en consecuencia, independientemente de la fecha en que se practicó la diligencia de notificación con el Auto de Vista, dicho fallo de segunda instancia, consigna una fecha de emisión dentro del plazo de 10 días previsto por el art. 209 del CPT, para pronunciar Auto de Vista.
Además, se deja claramente establecido que de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado a través del recurso de casación, se evidencia que el mismo contiene la motivación y fundamentación necesarias para su validez y resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, respecto a la expresión de agravios expresada por el ahora recurrente, sobre la existencia de la relación laboral, la valoración de las declaraciones testificales de cargo y la prueba de reciente obtención presentada en segunda instancia, misma que fue dilucidada por el Tribunal de Alzada en sentido de que el demandando tuvo la posibilidad de formular la tacha respectiva de manera oportuna.
Por lo expuesto, no son evidentes los argumentos expuestos por el demandado en el recurso de casación en la forma.
En cuanto al recurso de casación de fondo
Conforme se tiene expresado en el análisis precedente y de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
A fin de establecer si existió relación laboral entre las partes, se debe considerar las características esenciales de la relación laboral, establecidas de conformidad al art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993. En el caso de autos, se evidencia que el demandante prestó sus servicios como técnico electricista; es decir, que la realización de su trabajo era por cuenta ajena; por otra parte, al haber convenido una retribución por sus servicios, sea este por trabajo o mensual, la misma se enmarca a lo establecido en el art. 2 num. 3 del DS Nº 28699 concordante con el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que refieren a la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones, que constituye una de las características de la relación laboral; asimismo, con relación al trabajo que desempeñaba el actor este fue realizado de manera personal y con exclusividad; existiendo además la subordinación, que se define como la condición en la que la autonomía del trabajador está limitada, con referencia a la prestación de los servicios, debido al acuerdo oral o escrito con el patrono, viniendo tal limitación de la capacidad del empleador de guiar las actividades del trabajador; en el caso presente, se evidencia que existió subordinación, toda vez que el demandante cumplía sus obligaciones como técnico electricista y pese a la existencia de los contratos de trabajo de fs.40 a 52 –que se pretende otorgar la naturaleza civil–, corresponde aplicar el principio laboral de primacía de la realidad conforme el art. art. 5 del DS Nº 28699 y el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE.
Respecto a la valoración de la prueba documental y testifical cursantes de fs. 70 a 84 de obrados, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectué una nueva valoración, sin considerar que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, toda vez que se estableció la existencia de la relación laboral y respecto a las declaraciones testifícales y prueba de reciente obtención de fs. 110 a 111, no se formularon las tachas respectivas; en consecuencia, no se evidencia que el tribunal de alzada haya incurrido en valoración errónea de la prueba, toda vez que en materia laboral, el juez a quo o tribunal ad quem, no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tienen libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba, un contenido material concreto, tal como disponen el art. 158 en concordancia con el inciso j) del art. 3 y con el art. 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, lo que no ocurre en el presente caso, concluyéndose que no es evidente la vulneración acusada.
En ese contexto, habiéndose establecido que el Juez de instancia y el tribunal de apelación verificaron correctamente la existencia de la relación laboral, corresponde el pago de indemnización, bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo e incremento salarial, en la forma en que fue ordenado en Sentencia y confirmado en apelación, todo en aplicación del art. 13 de la LGT, 110 del DS Nº 110, art. 2 del DS Nº 2317, art. 13 del DS Nº 21137, art. 48 de la CPE y el DS Nº 12058.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal Ad quem no incurrió en vulneración alguna y no es evidente la infracción acusada en el recurso de casación, por lo que corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo formulado por el demandado Fouad Akly, con costos y costas; el honorario profesional se regula en la suma de Bs.1000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.