A fin de establecer si existió relación laboral entre las partes, se debe considerar las
En cuanto al recurso de casación de fondo
Conforme se tiene expresado en el análisis precedente y de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
A fin de establecer si existió relación laboral entre las partes, se debe considerar las características esenciales de la relación laboral, establecidas de conformidad al art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993. En el caso de autos, se evidencia que el demandante prestó sus servicios como técnico electricista; es decir, que la realización de su trabajo era por cuenta ajena; por otra parte, al haber convenido una retribución por sus servicios, sea este por trabajo o mensual, la misma se enmarca a lo establecido en el art. 2 num. 3 del DS Nº 28699 concordante con el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que refieren a la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones, que constituye una de las características de la relación laboral; asimismo, con relación al trabajo que desempeñaba el actor este fue realizado de manera personal y con exclusividad; existiendo además la subordinación, que se define como la condición en la que la autonomía del trabajador está limitada, con referencia a la prestación de los servicios, debido al acuerdo oral o escrito con el patrono, viniendo tal limitación de la capacidad del empleador de guiar las actividades del trabajador; en el caso presente, se evidencia que existió subordinación, toda vez que el demandante cumplía sus obligaciones como técnico electricista y pese a la existencia de los contratos de trabajo de fs.40 a 52 –que se pretende otorgar la naturaleza civil–, corresponde aplicar el principio laboral de primacía de la realidad conforme el art. art. 5 del DS Nº 28699 y el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE
Conforme se tiene expresado en el análisis precedente y de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
A fin de establecer si existió relación laboral entre las partes, se debe considerar las características esenciales de la relación laboral, establecidas de conformidad al art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993. En el caso de autos, se evidencia que el demandante prestó sus servicios como técnico electricista; es decir, que la realización de su trabajo era por cuenta ajena; por otra parte, al haber convenido una retribución por sus servicios, sea este por trabajo o mensual, la misma se enmarca a lo establecido en el art. 2 num. 3 del DS Nº 28699 concordante con el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que refieren a la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones, que constituye una de las características de la relación laboral; asimismo, con relación al trabajo que desempeñaba el actor este fue realizado de manera personal y con exclusividad; existiendo además la subordinación, que se define como la condición en la que la autonomía del trabajador está limitada, con referencia a la prestación de los servicios, debido al acuerdo oral o escrito con el patrono, viniendo tal limitación de la capacidad del empleador de guiar las actividades del trabajador; en el caso presente, se evidencia que existió subordinación, toda vez que el demandante cumplía sus obligaciones como técnico electricista y pese a la existencia de los contratos de trabajo de fs.40 a 52 –que se pretende otorgar la naturaleza civil–, corresponde aplicar el principio laboral de primacía de la realidad conforme el art. art. 5 del DS Nº 28699 y el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE
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