Auto Supremo AS/0085/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2019

Fecha: 20-Feb-2019

Y de la revisión de los antecedentes, no se evidencia prueba alguna que acredite algún

En el caso de autos, la empresa recurrente no señala la prueba que hubiese sido a su criterio erróneamente valorada, solo afirma que se presentó prueba que demuestra el pago afectado por parte de la empresa a favor de la actora junto con la demanda y la proposición, sin indicar que documento o a que fojas se encuentra la literal que prueba este pago; y como precedentemente se señaló excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, cuando en el recurso de casación se acuse y demuestre existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; empero, tal labor, por el respeto a los principios de producción probatoria que rigen el proceso, deberá estar abastecida por una argumentación sólida y razonable sobre los errores incurridos por los jueces y tribunales, errores enfocados en cuál fue el razonamiento errado, cuál el eventual resultado de un absurdo o bien cual la prueba que por sí misma tenga la suficiente fuerza de cambiar la decisión final del fallo; estas exigencias, no fueron cumplidas por la empresa recurrente, pues su alegato es limitado a realizar una afirmación de que se demostró con prueba aparejada con la demanda y con el memorial de “ofrece prueba”, sin establecer que documento acreditaría su posición, aspecto que como se tiene dicho no cumple los requisitos procesales en cuanto es la argumentación de un error de hecho o derecho.
Y de la revisión de los antecedentes, no se evidencia prueba alguna que acredite algún pago efectuado a favor de la actora, por lo que, en la oposición de la excepción perentoria de pago documentado, no se cumplió con lo previsto en el art. 135 del CPT, que establece: “La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante. La de cosa juzgada, del testimonio correspondiente”, por lo cual no existe vulneración alguna por parte de los de instancia en la emisión de sus resoluciones