TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 90/2019-RA
Fecha: 06 de febrero de 2019
Expediente: LP-16-19-S
Partes: Rolando Vicente Herrera Buezo. c/ Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gómez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo, ENFE.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 242 a 250 vta., interpuesto por Walter Boris Escobar Torrez en su calidad de Presidente Ejecutivo a.i. del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles-ENFE, contra el Auto de Vista Nº S-435/2018 de fecha 8 de agosto, cursante de fs. 236 a 237, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, interpuesto por Rolando Vicente Herrera Buezo contra Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gómez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo y la empresa recurrente, la respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 254 a 256; el Auto de concesión del recurso de fecha 20 de noviembre de 2018 cursante a fs. 257 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 14 y vta., que fue subsanada por memoriales de fs. 17, 31 y 33, Rolando Vicente Herrera Buezo, inició proceso ordinario de usucapión decenal, acción que fue dirigida contra Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gómez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo y contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE; quienes una vez citados, en el caso de la empresa ENFE, conforme se tiene del memorial que cursa de fs. 75 a 79, contestaron en forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de acción negatoria, mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente; en cambio, en lo que respecta a los demás codemandados, conforme se tiene del Auto de fecha 25 de mayo de 2015, que cursa a fs. 114 vta., éstos fueron declarados rebeldes.
Desarrollándose de esta manera el proceso, hasta dictarse la Sentencia Nº 30/2016 de fecha 6 de mayo, cursante de fs. 192 a 195 vta., donde el juez Público Civil y Comercial de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA, la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad, reivindicación, indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente que fue interpuesta por ENFE. En consecuencia declaró por operada la usucapión decenal del bien inmueble, signado con el Nº 15, Manzano B, zona Bella Vista (barrio ferroviario), actual zona 21 de enero de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, con una superficie de 260 mts2., en favor del demandante, quien, una vez ejecutoriada la sentencia ordenó que el demandante registre definitivamente en Derechos Reales el derecho adquirido en el presente proceso, debiendo cancelarse el derecho registrado en la Ptda. Nº 40, Fojas 40, Libro 39 del año 1977 y levantarse la anotación preventiva que recae sobre el bien inmueble en favor del demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Abogado Froylan Flavio Ariñez Quenallata, en su calidad de apoderado de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, a través del memorial de fs. 211 a 217 vta., la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-435/2018 de 8 de agosto, cursante de fs. 236 a 237, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia, que es recurrido en casación por el Abogado Walter Boris Escobar Torrez en su calidad de Presidente Ejecutivo a.i del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles-ENFE a través del memorial de fs. 242 a 250 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de está; empero, no se debe dejar de lado, el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-435/2018 de fecha 8 de agosto que cursa de fs. 236 a 237, se observa que esta resolución absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario como es la usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 238 vta., se observa que la empresa recurrente fue notificada con dicha resolución, en fecha 1 de octubre de 2018 y como el recurso de casación fue presentado en fecha 15 de octubre de 2018, tal como se observa del cargo de recepción que cursa a fs. 251, se infiere que el citado medio de impugnación, fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la empresa recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-435/2018 de fecha 8 de agosto, que cursa de fs. 236 a 237; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que de la revisión de obrados, se advierte que por memorial que cursa de fs. 211 a 217 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnación que al haber dado curso a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la presentación del recurso de casación objeto de análisis, es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que el abogado Walter Boris Escobar Torrez en su calidad de Presidente Ejecutivo a.i del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles-ENFE, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Errónea valoración de la prueba, arguyendo en ese sentido que la parte actora, no habría demostrado fehacientemente ni objetivamente la posesión continuada por más de diez años, pues el demandante habría señalado como su domicilio real el inmueble ubicado en la Avenida Illimani Nº 25 de la zona central de Viacha cuando en realidad el inmueble objeto de litis se encontraría en otra dirección, que es la zona 21 de Enero de Viacha, Lote Nº 15, Manzano “B” de la calle 6 de agosto; en consecuencia aduce que el Tribunal de Alzada no habría considerado en su plena dimensión la prueba aportada por la empresa recurrente –ENFE- ya que se habría circunscrito a señalar el contenido ambiguo y lacónico de la Escritura Pública Nº 73/1971, sobre una supuesta transferencia de ENFE en un gobierno defacto a favor de Federico Buezo, aspecto que invalidaría la misma por o existir ley expresa.
b) Que las declaraciones testificales de cargo, serían contradictorias y solo demostrarían la ubicación del predio y no así la descripción objetiva, menos la titularidad, entrando en plena contradicción con los presupuestos legales y garantías constitucionales, ya que se debió tomar en cuenta que no son válidas las declaraciones de testigos por simples referencias sobre hechos que debían constarles por su presencia personal.
c) Respecto a la inspección judicial, aduce que según el acta que cursa de fs. 164 a 167, la ubicación del predio habría sido realizada con ciertas limitaciones e inconvenientes en su configuración técnica que habrían sido observadas oportunamente ante el juez A quo, sin embargo estos no habrían sido considerados a fines de contar con una mayor certeza y congruencia en su resolución.
d) Que al haber sido el Estado Boliviano a través de la Empresa Nacional de Ferrocarriles – ENFE, demandado con una incongruente acción ordinaria, el juez A quo según las prerrogativas normativas contenidas en los arts. 1, 3, 4, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, no habría procedido en su oportunidad a averiguar la verdad respecto del derecho propietario que le corresponde a la empresa demandada.
e) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 145. I y II del Código Procesal Civil y art. 1286 del sustantivo civil, toda vez que en el análisis y toma de decisión de fondo, el Tribunal de Alzada, no se habría ceñido a dichas normas, pues no se habría observado que la demanda reconvencional fue por acción negatoria, mejor derecho de propiedad, reivindicación del corpus del bien inmueble, indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, sin embargo solo se habría considerado la pretensión principal de usucapión, existiendo en ese sentido incumplimiento del art. 136.III del Código Procesal Civil, extremos estos que tornarían de infra petita la resolución de segunda instancia por haberse pasado por alto diligencias y pruebas fundamentales para determinar la legalidad o ilegalidad de las pretensiones reconvencionales.
Bajo estos presupuestos, entre otros, se encuentran inmersos en el recurso de casación, la empresa demandada, solicita se emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y en su efecto se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional; fundamentos que nos permite inferir que el presente medio de impugnación, cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, se deduce que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I.núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 242 a 250 vta., interpuesto por Walter Boris Escobar Torrez en su calidad de Presidente Ejecutivo a.i. del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles-ENFE, contra el Auto de Vista Nº S-435/2018 de fecha 8 de agosto, cursante de fs. 236 a 237, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 90/2019-RA
Fecha: 06 de febrero de 2019
Expediente: LP-16-19-S
Partes: Rolando Vicente Herrera Buezo. c/ Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gómez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo, ENFE.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 242 a 250 vta., interpuesto por Walter Boris Escobar Torrez en su calidad de Presidente Ejecutivo a.i. del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles-ENFE, contra el Auto de Vista Nº S-435/2018 de fecha 8 de agosto, cursante de fs. 236 a 237, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, interpuesto por Rolando Vicente Herrera Buezo contra Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gómez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo y la empresa recurrente, la respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 254 a 256; el Auto de concesión del recurso de fecha 20 de noviembre de 2018 cursante a fs. 257 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 14 y vta., que fue subsanada por memoriales de fs. 17, 31 y 33, Rolando Vicente Herrera Buezo, inició proceso ordinario de usucapión decenal, acción que fue dirigida contra Ramiro Buezo Ticona, Ruth Rufina Buezo Gómez, Paul Pedro Luis Buezo Ticona, herederos de Federico Buezo Galindo y contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE; quienes una vez citados, en el caso de la empresa ENFE, conforme se tiene del memorial que cursa de fs. 75 a 79, contestaron en forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de acción negatoria, mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente; en cambio, en lo que respecta a los demás codemandados, conforme se tiene del Auto de fecha 25 de mayo de 2015, que cursa a fs. 114 vta., éstos fueron declarados rebeldes.
Desarrollándose de esta manera el proceso, hasta dictarse la Sentencia Nº 30/2016 de fecha 6 de mayo, cursante de fs. 192 a 195 vta., donde el juez Público Civil y Comercial de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA, la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad, reivindicación, indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente que fue interpuesta por ENFE. En consecuencia declaró por operada la usucapión decenal del bien inmueble, signado con el Nº 15, Manzano B, zona Bella Vista (barrio ferroviario), actual zona 21 de enero de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, con una superficie de 260 mts2., en favor del demandante, quien, una vez ejecutoriada la sentencia ordenó que el demandante registre definitivamente en Derechos Reales el derecho adquirido en el presente proceso, debiendo cancelarse el derecho registrado en la Ptda. Nº 40, Fojas 40, Libro 39 del año 1977 y levantarse la anotación preventiva que recae sobre el bien inmueble en favor del demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Abogado Froylan Flavio Ariñez Quenallata, en su calidad de apoderado de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, a través del memorial de fs. 211 a 217 vta., la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-435/2018 de 8 de agosto, cursante de fs. 236 a 237, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia, que es recurrido en casación por el Abogado Walter Boris Escobar Torrez en su calidad de Presidente Ejecutivo a.i del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles-ENFE a través del memorial de fs. 242 a 250 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de está; empero, no se debe dejar de lado, el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-435/2018 de fecha 8 de agosto que cursa de fs. 236 a 237, se observa que esta resolución absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario como es la usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 238 vta., se observa que la empresa recurrente fue notificada con dicha resolución, en fecha 1 de octubre de 2018 y como el recurso de casación fue presentado en fecha 15 de octubre de 2018, tal como se observa del cargo de recepción que cursa a fs. 251, se infiere que el citado medio de impugnación, fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la empresa recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-435/2018 de fecha 8 de agosto, que cursa de fs. 236 a 237; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que de la revisión de obrados, se advierte que por memorial que cursa de fs. 211 a 217 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnación que al haber dado curso a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la presentación del recurso de casación objeto de análisis, es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que el abogado Walter Boris Escobar Torrez en su calidad de Presidente Ejecutivo a.i del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles-ENFE, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Errónea valoración de la prueba, arguyendo en ese sentido que la parte actora, no habría demostrado fehacientemente ni objetivamente la posesión continuada por más de diez años, pues el demandante habría señalado como su domicilio real el inmueble ubicado en la Avenida Illimani Nº 25 de la zona central de Viacha cuando en realidad el inmueble objeto de litis se encontraría en otra dirección, que es la zona 21 de Enero de Viacha, Lote Nº 15, Manzano “B” de la calle 6 de agosto; en consecuencia aduce que el Tribunal de Alzada no habría considerado en su plena dimensión la prueba aportada por la empresa recurrente –ENFE- ya que se habría circunscrito a señalar el contenido ambiguo y lacónico de la Escritura Pública Nº 73/1971, sobre una supuesta transferencia de ENFE en un gobierno defacto a favor de Federico Buezo, aspecto que invalidaría la misma por o existir ley expresa.
b) Que las declaraciones testificales de cargo, serían contradictorias y solo demostrarían la ubicación del predio y no así la descripción objetiva, menos la titularidad, entrando en plena contradicción con los presupuestos legales y garantías constitucionales, ya que se debió tomar en cuenta que no son válidas las declaraciones de testigos por simples referencias sobre hechos que debían constarles por su presencia personal.
c) Respecto a la inspección judicial, aduce que según el acta que cursa de fs. 164 a 167, la ubicación del predio habría sido realizada con ciertas limitaciones e inconvenientes en su configuración técnica que habrían sido observadas oportunamente ante el juez A quo, sin embargo estos no habrían sido considerados a fines de contar con una mayor certeza y congruencia en su resolución.
d) Que al haber sido el Estado Boliviano a través de la Empresa Nacional de Ferrocarriles – ENFE, demandado con una incongruente acción ordinaria, el juez A quo según las prerrogativas normativas contenidas en los arts. 1, 3, 4, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, no habría procedido en su oportunidad a averiguar la verdad respecto del derecho propietario que le corresponde a la empresa demandada.
e) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 145. I y II del Código Procesal Civil y art. 1286 del sustantivo civil, toda vez que en el análisis y toma de decisión de fondo, el Tribunal de Alzada, no se habría ceñido a dichas normas, pues no se habría observado que la demanda reconvencional fue por acción negatoria, mejor derecho de propiedad, reivindicación del corpus del bien inmueble, indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, sin embargo solo se habría considerado la pretensión principal de usucapión, existiendo en ese sentido incumplimiento del art. 136.III del Código Procesal Civil, extremos estos que tornarían de infra petita la resolución de segunda instancia por haberse pasado por alto diligencias y pruebas fundamentales para determinar la legalidad o ilegalidad de las pretensiones reconvencionales.
Bajo estos presupuestos, entre otros, se encuentran inmersos en el recurso de casación, la empresa demandada, solicita se emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y en su efecto se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional; fundamentos que nos permite inferir que el presente medio de impugnación, cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, se deduce que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I.núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 242 a 250 vta., interpuesto por Walter Boris Escobar Torrez en su calidad de Presidente Ejecutivo a.i. del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles-ENFE, contra el Auto de Vista Nº S-435/2018 de fecha 8 de agosto, cursante de fs. 236 a 237, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.