TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 92
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 570/2017
Demandante : María Ruly Tapia Veizaga
Demandado : María Teresa Inés Kempff Moreno
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 134 a 136, interpuesto por María Teresa Inés Kempff Moreno, propietaria del Kinder Guardería Parque Xplora, impugnando el Auto de Vista Nº 77 de fecha 12 de julio de 2017 cursante de fs. 130 a 131, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por María Ruly Tapia Veizaga contra la recurrente; el Auto de fs. 141 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 52-A de fs. 152 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Partido del Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 7/17 de fecha 2 de marzo de 2017, cursante de fs. 112 a 115 vta., declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción de pago documentado, determinando que la demandada proceda al pago de SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO 98/100 BOLIVIANOS (Bs.-6.318,98) a favor de María Ruly Tapia Veizaga, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo de navidad, más actualización y multa del 30%; empero, descontando el pago a cuenta realizado cursante a fs. 18.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la demandada de fs. 117 a 120 vta., la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 77 de fecha 12 de julio de 2017 cursante de fs. 130 a 131, que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, la demandada María Teresa Inés Kempff Moreno, propietaria del Kinder Guardería Parque Xplora, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo Nº 52-A, cursante a fs. 152 y vta., de fecha 1 de febrero de 2018, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado vulnera disposiciones legales vigentes, bajo los siguientes fundamentos:
1.- En el memorial de apelación se han expuesto 9 puntos fundamentando agravios y el Auto de Vista recurrido no realiza un análisis, revisión ni evaluación de la información del proceso en su conjunto, careciendo de motivación y fundamentación, lo que violenta el art. 190 del CPC por no ser reflejo de la verdad probatoria, al no existir sana crítica ni apreciación de la prueba de descargo, ignorando el fondo de lo que implica el art. 158 del CPT.
2.- La Resolución recurrida no cita normas ni respaldo legal que identifique la irrenunciabilidad de los derechos, como si fuera la base de la controversia legal, sin considerar que, no existe derecho al pago de beneficios sociales, toda vez que, los mismos ya fueron cancelados y arrimada la prueba al expediente con la excepción de pago documentado, cumpliendo la demandada con lo dispuesto por los arts. 3.h), 66, 150, 151 y 153 del CPT.
Por lo tanto, en base a los argumentos expuestos, pide casar el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos.
Por su parte, la demandante, habiendo sido legalmente notificada, ejerce su derecho a contestar el recurso a fs. 139, pidiendo declararlo infundado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202.a) y b) del C.P.T. que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del C.P.C., el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
-De la irrenunciabilidad de los beneficios sociales:
Tanto empleadores como trabajadores, cualquiera sea su condición, no puede burlar el cumplimiento de las disposiciones laborales y sociales vigentes en Bolivia, las cuales tienen un carácter de obligatoriedad establecido en el bloque de constitucionalidad, por lo que, al contrario, deben ser interpretadas observando los principios establecidos constitucionalmente.
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece algunos de esos principios, entre los cuales se destacan la protección de los trabajadores, continuidad y estabilidad laboral, inversión de la prueba, inamovilidad e irrenunciabilidad a los derechos laborales y beneficios sociales.
Es así que el art. 48.III de la CPE, de manera clara expresa la importancia y prioridad que el Estado otorga a estos principios, indicando de manera textual: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” (negrillas y subrayado añadidos).
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los fundamentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:
1.- El recurrente indica que en la etapa de apelación se han fundamentado varios agravios sufridos, los cuales no han sido considerados ni valorados, menos analizados adecuadamente, sin embargo, de la revisión de antecedentes se verifica que el memorial de apelación, si bien contempla varios puntos, algunos refieren a falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, mismo argumento del recurso casacional, y otros refieren a la falta de análisis y valoración de la prueba de descargo, empero, la demandada solamente centró su defensa en el hecho de que se canceló a favor de la actora los beneficios sociales, como consta con la prueba cursante a fs. 18, única prueba documental que presentó, como también se evidencia en el tenor de los memoriales de fs. 65 y 67, que corresponden a la excepción perentoria de pago documentado y contestación a la demanda, respectivamente, en la cual manifiesta textualmente que su persona no desconoce la relación laboral, sino que se acredita el pago de los beneficios sociales, por lo tanto entendemos que, no puede pretender que el Auto de Vista refiera a otros extremos diferentes a los señalados en el memorial de apelación y vemos que la Resolución recurrida, en el considerando II.2 indica que se dejó claramente establecido el motivo de la finalización de la relación laboral y que la reubicación laboral no es obligatoria, pero que los derechos laborales que exige la actora son consecuencia del trabajo en el Kinder Xplora y no así por el nuevo trabajo que se otorgó a la demandante como trabajadora del hogar, en consecuencia corresponde el pago de todos los beneficios sociales que se le adeuda.
Continuando con la lectura del Auto de Vista, éste refiere a cada uno de los beneficios sociales que dispuso el Juez de la causa para su pago, por lo que no resulta evidente el fundamento planteado, considerando este Tribunal que se trata más de un reclamo por la disconformidad en el fallo que un argumento casacional valedero o evidente, mayor razón cuando menciona vulneración del art. 190 del CPC, mismo que refiere al deber de colaboración de las partes en las inspecciones, lo cual no tiene ningún tipo de relación con el argumento planteado en el memorial e invocar el art. 158 del CPT, sin comprender que refiere a la sana crítica que debe tener el Juez al momento de dictar una Sentencia, formando libremente su convencimiento, atribución que exclusivamente le corresponde, pues se trata de la Autoridad Jurisdiccional que tramita la causa, por lo tanto, es la idónea para valorar la prueba.
2.- Evidentemente no se menciona en el Auto recurrido las normas que establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, los cuales están claramente establecidos en el art. 48 de la CPE y son de carácter público, con aplicación preferente sobre cualquier otra normativa, lo que no resultaría un hecho insubsanable, pues en una ponderación de los hechos, resultaría más perjudicial para las partes anular un acto por omitir citar normativa vigente, cuando la misma es de conocimiento público y tiene carácter prioritario para el Estado, por lo que se la constitucionalizó para garantizar su cumplimiento; sin embargo, haremos una explicación de lo que podemos colegir en la interpretación que dio el Auto de Vista recurrido sobre la prueba cursante a fs. 18, que es el recibo por el pago de beneficios sociales.
Lo que se interpreta del art. 48.III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por ley, protegiendo que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.
En el caso que nos ocupa, se ha establecido de manera clara que existió relación laboral por más de un año y que existió despido intempestivo, pues el Kinder Xplora cerró sus oficinas y dejó de trabajar, lo que conllevó al despido abrupto de sus trabajadores, por lo que correspondía que se pague a favor de la actora todos los beneficios sociales y derechos laborales generados hasta ese momento, por lo que la Juez de la causa estableció, en una correcta aplicación de la ley, que se le debía desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo, más la multa del 30% por haber incumplido este pago en el plazo establecido por ley de 15 días hábiles.
Si bien existe el recibo por pago de beneficios sociales cursante a fs. 18, que indica pago de finiquito, éste no detalla los beneficios sociales o derechos laborales que se cancelaban, como tampoco se realizó un cálculo adecuado, pues claramente el monto que se pagó no correspondía a lo que debería haberse pagado por la liquidación del finiquito, por lo tanto, la Juez aplicando de manera justa y equitativa la ley, y estableciendo la verdad material de los hechos, determina lo que se debía pagar por beneficios sociales descontando acertadamente lo que se pagó a cuenta, por lo que este Tribunal entiende que se resolvió la causa adecuadamente y no puede pretender la demandada que por el hecho de indicar la prueba de manera textual “pago finiquito trabajo Xplora”, esto represente que se canceló el monto total que correspondía como liquidación y al ser irrenunciables e imprescriptibles estos derechos sociales, pueden ser susceptibles de ajuste y cobro en cualquier momento, pues como dijimos anteriormente, existe supremacía constitucional que protege los derechos de los trabajadores.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 134 a 136, interpuesto por María Teresa Inés Kempff Moreno, propietaria del Kinder Guardería Parque Xplora, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 77 de fecha 12 de julio de 2017 cursante de fs. 130 a 131.
Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de UN MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 1.000.-), que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 92
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 570/2017
Demandante : María Ruly Tapia Veizaga
Demandado : María Teresa Inés Kempff Moreno
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 134 a 136, interpuesto por María Teresa Inés Kempff Moreno, propietaria del Kinder Guardería Parque Xplora, impugnando el Auto de Vista Nº 77 de fecha 12 de julio de 2017 cursante de fs. 130 a 131, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por María Ruly Tapia Veizaga contra la recurrente; el Auto de fs. 141 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 52-A de fs. 152 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Partido del Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 7/17 de fecha 2 de marzo de 2017, cursante de fs. 112 a 115 vta., declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción de pago documentado, determinando que la demandada proceda al pago de SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO 98/100 BOLIVIANOS (Bs.-6.318,98) a favor de María Ruly Tapia Veizaga, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo de navidad, más actualización y multa del 30%; empero, descontando el pago a cuenta realizado cursante a fs. 18.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la demandada de fs. 117 a 120 vta., la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 77 de fecha 12 de julio de 2017 cursante de fs. 130 a 131, que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, la demandada María Teresa Inés Kempff Moreno, propietaria del Kinder Guardería Parque Xplora, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo Nº 52-A, cursante a fs. 152 y vta., de fecha 1 de febrero de 2018, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado vulnera disposiciones legales vigentes, bajo los siguientes fundamentos:
1.- En el memorial de apelación se han expuesto 9 puntos fundamentando agravios y el Auto de Vista recurrido no realiza un análisis, revisión ni evaluación de la información del proceso en su conjunto, careciendo de motivación y fundamentación, lo que violenta el art. 190 del CPC por no ser reflejo de la verdad probatoria, al no existir sana crítica ni apreciación de la prueba de descargo, ignorando el fondo de lo que implica el art. 158 del CPT.
2.- La Resolución recurrida no cita normas ni respaldo legal que identifique la irrenunciabilidad de los derechos, como si fuera la base de la controversia legal, sin considerar que, no existe derecho al pago de beneficios sociales, toda vez que, los mismos ya fueron cancelados y arrimada la prueba al expediente con la excepción de pago documentado, cumpliendo la demandada con lo dispuesto por los arts. 3.h), 66, 150, 151 y 153 del CPT.
Por lo tanto, en base a los argumentos expuestos, pide casar el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos expuestos.
Por su parte, la demandante, habiendo sido legalmente notificada, ejerce su derecho a contestar el recurso a fs. 139, pidiendo declararlo infundado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202.a) y b) del C.P.T. que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del C.P.C., el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
-De la irrenunciabilidad de los beneficios sociales:
Tanto empleadores como trabajadores, cualquiera sea su condición, no puede burlar el cumplimiento de las disposiciones laborales y sociales vigentes en Bolivia, las cuales tienen un carácter de obligatoriedad establecido en el bloque de constitucionalidad, por lo que, al contrario, deben ser interpretadas observando los principios establecidos constitucionalmente.
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece algunos de esos principios, entre los cuales se destacan la protección de los trabajadores, continuidad y estabilidad laboral, inversión de la prueba, inamovilidad e irrenunciabilidad a los derechos laborales y beneficios sociales.
Es así que el art. 48.III de la CPE, de manera clara expresa la importancia y prioridad que el Estado otorga a estos principios, indicando de manera textual: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” (negrillas y subrayado añadidos).
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los fundamentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:
1.- El recurrente indica que en la etapa de apelación se han fundamentado varios agravios sufridos, los cuales no han sido considerados ni valorados, menos analizados adecuadamente, sin embargo, de la revisión de antecedentes se verifica que el memorial de apelación, si bien contempla varios puntos, algunos refieren a falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, mismo argumento del recurso casacional, y otros refieren a la falta de análisis y valoración de la prueba de descargo, empero, la demandada solamente centró su defensa en el hecho de que se canceló a favor de la actora los beneficios sociales, como consta con la prueba cursante a fs. 18, única prueba documental que presentó, como también se evidencia en el tenor de los memoriales de fs. 65 y 67, que corresponden a la excepción perentoria de pago documentado y contestación a la demanda, respectivamente, en la cual manifiesta textualmente que su persona no desconoce la relación laboral, sino que se acredita el pago de los beneficios sociales, por lo tanto entendemos que, no puede pretender que el Auto de Vista refiera a otros extremos diferentes a los señalados en el memorial de apelación y vemos que la Resolución recurrida, en el considerando II.2 indica que se dejó claramente establecido el motivo de la finalización de la relación laboral y que la reubicación laboral no es obligatoria, pero que los derechos laborales que exige la actora son consecuencia del trabajo en el Kinder Xplora y no así por el nuevo trabajo que se otorgó a la demandante como trabajadora del hogar, en consecuencia corresponde el pago de todos los beneficios sociales que se le adeuda.
Continuando con la lectura del Auto de Vista, éste refiere a cada uno de los beneficios sociales que dispuso el Juez de la causa para su pago, por lo que no resulta evidente el fundamento planteado, considerando este Tribunal que se trata más de un reclamo por la disconformidad en el fallo que un argumento casacional valedero o evidente, mayor razón cuando menciona vulneración del art. 190 del CPC, mismo que refiere al deber de colaboración de las partes en las inspecciones, lo cual no tiene ningún tipo de relación con el argumento planteado en el memorial e invocar el art. 158 del CPT, sin comprender que refiere a la sana crítica que debe tener el Juez al momento de dictar una Sentencia, formando libremente su convencimiento, atribución que exclusivamente le corresponde, pues se trata de la Autoridad Jurisdiccional que tramita la causa, por lo tanto, es la idónea para valorar la prueba.
2.- Evidentemente no se menciona en el Auto recurrido las normas que establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, los cuales están claramente establecidos en el art. 48 de la CPE y son de carácter público, con aplicación preferente sobre cualquier otra normativa, lo que no resultaría un hecho insubsanable, pues en una ponderación de los hechos, resultaría más perjudicial para las partes anular un acto por omitir citar normativa vigente, cuando la misma es de conocimiento público y tiene carácter prioritario para el Estado, por lo que se la constitucionalizó para garantizar su cumplimiento; sin embargo, haremos una explicación de lo que podemos colegir en la interpretación que dio el Auto de Vista recurrido sobre la prueba cursante a fs. 18, que es el recibo por el pago de beneficios sociales.
Lo que se interpreta del art. 48.III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por ley, protegiendo que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.
En el caso que nos ocupa, se ha establecido de manera clara que existió relación laboral por más de un año y que existió despido intempestivo, pues el Kinder Xplora cerró sus oficinas y dejó de trabajar, lo que conllevó al despido abrupto de sus trabajadores, por lo que correspondía que se pague a favor de la actora todos los beneficios sociales y derechos laborales generados hasta ese momento, por lo que la Juez de la causa estableció, en una correcta aplicación de la ley, que se le debía desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo, más la multa del 30% por haber incumplido este pago en el plazo establecido por ley de 15 días hábiles.
Si bien existe el recibo por pago de beneficios sociales cursante a fs. 18, que indica pago de finiquito, éste no detalla los beneficios sociales o derechos laborales que se cancelaban, como tampoco se realizó un cálculo adecuado, pues claramente el monto que se pagó no correspondía a lo que debería haberse pagado por la liquidación del finiquito, por lo tanto, la Juez aplicando de manera justa y equitativa la ley, y estableciendo la verdad material de los hechos, determina lo que se debía pagar por beneficios sociales descontando acertadamente lo que se pagó a cuenta, por lo que este Tribunal entiende que se resolvió la causa adecuadamente y no puede pretender la demandada que por el hecho de indicar la prueba de manera textual “pago finiquito trabajo Xplora”, esto represente que se canceló el monto total que correspondía como liquidación y al ser irrenunciables e imprescriptibles estos derechos sociales, pueden ser susceptibles de ajuste y cobro en cualquier momento, pues como dijimos anteriormente, existe supremacía constitucional que protege los derechos de los trabajadores.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 134 a 136, interpuesto por María Teresa Inés Kempff Moreno, propietaria del Kinder Guardería Parque Xplora, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 77 de fecha 12 de julio de 2017 cursante de fs. 130 a 131.
Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de UN MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 1.000.-), que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.