Auto Supremo AS/0117/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0117/2019

Fecha: 20-Feb-2019

En ese entendido, el art

La impugnación vía judicial en la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano.
La SC Nº 0009/2004 de 28 de enero de 2004, declara la inconstitucionalidad por omisión normativa del art. 131. 2) de la Ley N° 2492, por contradicción los arts. 131 tercer párrafo, 139.c), 141, 145, 146 y 147 de la misma ley, con los efectos previstos por el art. 58- III de la Ley del Tribunal Constitucional, bajo los siguientes fundamentos: “En ese orden cabe señalar que el art. 131 de la Ley impugnada es inconstitucional por omisión normativa. En efecto, la disposición legal sometida a examen modifica el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente previsto en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992; ese sistema de tutela paralela se ha sustituido por la de una tutela única, es decir, vía revisión en sede administrativa, a través de los recursos de Alzada y Jerárquico, con el complemento de un control de legalidad del acto administrativo tributario a través del proceso contencioso-administrativo a sustanciarse ante la Corte Suprema de Justicia; lo que significa que se ha excluido la vía de la impugnación judicial del acto administrativao a desarrollarse ante el Juez o Tribunal independiente e imparcial; esa supresión se hace evidente, cuando la Ley impugnada, a través de la Disposición Final Primera abroga, la vigencia del Código, el art. 157-B de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, norma ésta que asignó competencia a los Jueces en Materia Administrativa, para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias.”
En ese misma línea la SC N° 018/2004 de 2 de marzo, al declarar la inconstitucional de la Disposición Final Primera de la Ley 2492 o Código Tributario determino lo siguiente: “Establecido el entendimiento de este Tribunal referente a la facultad de la Administración Tributaria con relación al anterior Código, se debe analizar la norma contenida en el art. 107.I Ctb, precisando que, declarada la inconstitucionalidad por omisión normativa del art. 131.2) del nuevo Código Tributario, por la SC 0009/2004, por cuanto la impugnación exclusiva en la vía administrativa es contraria a los derechos al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente e imparcial así como a los valores supremos de la justicia e igualdad, como lógica consecuencia, la ejecución tributaria no puede ser una atribución exclusiva de la Administración Tributaria, toda vez que ésta estará limitada a los casos en que un resolución judicial ejecutoriada declare improbada la pretensión del contribuyente y determine la exigibilidad del Título de Ejecución Tributaria, o cuando se declare probada en parte la demanda, y por ende, se modifique parcialmente el Título de Ejecución Tributaria, ordenando un nuevo cálculo del adeudo tributario en ejecución de sentencia, entendimiento que es coherente con la disposición contenida en el art. 157.B) LOJ, y la norma prevista en el art. 116.III CPE que establece que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa, contenciosa-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional. De lo que se concluye, que la Administración Tributaria no puede tener exclusividad en la ejecución tributaria de los fallos firmes dictados en la vía judicial.”
En ese entendido, el art. 174 de la Ley 1340, aplicable al caso que nos ocupa, prevé: “Los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones puedan impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías, a opción del interesado: 1) Recurso de revocatoria ante la autoridad que dicto la resolución. Cuando este haya sido rechazado se interpondrá (…). 2) Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI de este Código. La elección de una vía importa renuncia de la otra”