Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene errónea interpretación del art. 57 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, restablecido por la SC Nº 0018/2004 de 2 de marzo de 2004, el cual delimita las competencias de los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente refiere que la empresa a la que representa, si bien reconoce en el tema de impugnaciones de actuaciones administrativas, que la elección de una vía importa la renuncia de la otra, en relación a la vía administrativa y la vía judicial, conforme determina el art. 174 de la Ley 1340; no obstante de ello, es necesario considerar que nunca se impugno por otra vía que no sea la judicial el Proveído Nº 24-1835-2014 objeto de la presente demanda; argumento que fue rechazado por el Tribunal de alzada, confirmando la actuación del Juez de instancia, bajo el argumento que un PIET, como acto administrativo definitivo no puede ser impugnado; por considerar que existe en el proceso una resolución determinativa o sancionatoria, sin comprender que los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria fueron emitidos de manera arbitraria e ilegal en base a Declaraciones Juradas presentadas de buena fe por la empresa, la cual se encuentra exenta de pago, tal como la propia Administración Tributaria exigía
El recurrente refiere que la empresa a la que representa, si bien reconoce en el tema de impugnaciones de actuaciones administrativas, que la elección de una vía importa la renuncia de la otra, en relación a la vía administrativa y la vía judicial, conforme determina el art. 174 de la Ley 1340; no obstante de ello, es necesario considerar que nunca se impugno por otra vía que no sea la judicial el Proveído Nº 24-1835-2014 objeto de la presente demanda; argumento que fue rechazado por el Tribunal de alzada, confirmando la actuación del Juez de instancia, bajo el argumento que un PIET, como acto administrativo definitivo no puede ser impugnado; por considerar que existe en el proceso una resolución determinativa o sancionatoria, sin comprender que los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria fueron emitidos de manera arbitraria e ilegal en base a Declaraciones Juradas presentadas de buena fe por la empresa, la cual se encuentra exenta de pago, tal como la propia Administración Tributaria exigía
- Demandado: Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
- I: ANTECEDENTES PROCESALES
- Iniciado el proceso contencioso tributario seguido por AMERICAN AIRLINES INC
- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, Marco Edson Jáuregui Flores en representación legal de
- II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de
- Por otro parte sostiene, que si bien la empresa impugnó la Resolución Administrativa Nº 23-0311-2012,
- Ratifica que la competencia para conocer la presente demanda, está reconocida en el art
- Los demás fundamentos del recurso de casación en el fondo, están referidos a doctrina y
- En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el Auto de vista recurrido,
- La parte demandada contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Sobre el recurso de casación, se deja establecido que procede en los casos estrictamente señalados
- Del restablecimiento del proceso contencioso tributario
- En relación al proceso contencioso tributario la SC 0076/2004-R de 16 de julio de 2004,
- En ese entendido, el art
- Del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y
- Con la finalidad de contextualizar la problemática planteada, corresponde precisar que el objeto de la
- En relación a la actuación del Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario
- Con base en el análisis jurídico legal y jurisprudencial precedente, éste Tribunal concluye que evidentemente
- Al efecto es importante destacar, que el Juez de instancia no ejerció un control efectivo
- No obstante de ello; es importante dejar presente, que efectivamente la decisión de no admitir
- En relación a los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda
- Para concluir, se tiene que el Tribunal de alzada al confirmar el fundamento del Juez
- Actuar en contrario, implicaría privar al contribuyente de toda posibilidad de someter el acto administrativo
- Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada incurrió en la vulneración e
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
