En ese entendido el art
Sobre el tema en cuestión, previamente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En ese entendido el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código”, norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la Ley 603; ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación, el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, advirtiéndose a partir de ello, de forma explícita, que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por ley
En ese entendido el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código”, norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la Ley 603; ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación, el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, advirtiéndose a partir de ello, de forma explícita, que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por ley
- Proceso: Declaración de interdicción
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- En base a lo expuesto solicitan se remitan obrados ante este Tribunal de Casación para
- Respuesta al recurso de casación
- No cursa contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En ese entendido el art
- En ese entendido y tomando en cuenta que la Ley N° 603, ha establecido un
- De ahí que la jurisprudencia de este Tribunal de Casación en otros casos análogos haya
- CONSIDERANDO IV
- En ese marco, en el presente caso, se puede evidenciar que la pretensión planteada por
- Correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia del recurso y emitir resolución en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
