Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Mil 00/100 Bolivianos)
Teniendo como norte lo anotado en el sub lite, si bien de fs. 253 a 255 en el otrosí, se ha solicitado producción de prueba en alzada, sin embargo, una vez radicado el expediente en dicho tribunal los recurrentes en ningún momento solicitaron la realización de la audiencia en segunda instancia acorde a lo estipulado en el art. 264 de la Ley Nº 439, pues a partir de ese momento pudieron impetrar la producción de los elementos probatorios contenidos en el citado memorial, no obstante no lo hicieron asumiendo una conducta pasiva como a lo largo del proceso, activándose ante tal panorama el principio de preclusión, pues no resulta loable pretender retrotraer estadios procesales superados por la aceptación tácita de las partes, tal como sucede en la litis, habiendo con ese silencio dotado de plena eficacia jurídica todo lo obrado, resultando infundada la alegación impetrada, por imperio de los citados principios.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución acorde al establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 286 a 290 vta., interpuesto por Gregorio Quispe Cusi, Francisco Quispe Díaz, Víctor Zenón Cusi Machaca y Eduarda Cusi de Quispe contra el Auto de Vista Nº 153/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 279 a 281, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Mil 00/100 Bolivianos)
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución acorde al establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 286 a 290 vta., interpuesto por Gregorio Quispe Cusi, Francisco Quispe Díaz, Víctor Zenón Cusi Machaca y Eduarda Cusi de Quispe contra el Auto de Vista Nº 153/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 279 a 281, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Mil 00/100 Bolivianos)
- Partes: Andrea Albertina Quispe Soliz. c/ Víctor Zenón Cusi Machaca y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 1
- 2
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
- a) Que el Auto de Vista carece fundamentación, porque únicamente se limita a referir los
- b) Que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado respecto al otrosí del memorial
- Contestación al recurso de casación
- Refiere que el recurso no cumple con los parámetros mínimos exigidos en la norma, es
- CONSIDERANDO III
- III.1.- De la motivación en las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la
- Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto
- III.2.- De la reivindicación y la función compleja
- Este Tribunal de casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los
- En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17
- Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título
- Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel
- Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- CONSIDERANDO IV
- Debemos partir de la idea base que la finalidad de la administración de justicia es
- En el sub lite si bien evidentemente los recurrentes alegan que la Sra
- Estando el reclamo vinculado a observar un defecto de orden procedimental se infiere que su
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
