Auto Supremo AS/0119/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

Entonces, de lo acusado y lo resuelto, se observa que el Tribunal de apelación, otorgó


Luego, el Tribunal de mérito observando a tiempo de resolver el fondo del defecto de Sentencia acusado –art. 370 inc. 1) del CPP-, precisó en cuanto al tipo penal de Estelionato, que el Juez de origen ingresó en una serie de contradicciones; toda vez, que expone que se demostró la existencia de un contrato de arrendamiento, para luego indicar que le genera duda como juzgador cuál es el bien que se arrienda, cuando la acción típica es precisamente arrendar un bien ajeno. Asimismo, luego de rememorar los antecedentes procesales, observa que el Juez de mérito tampoco valoró de manera integral los elementos probatorios, tales como la información rápida que establece de manera clara la ubicación exacta del inmueble en cuestión, aspecto que evidencia el defecto de Sentencia acusado en relación al ilícito previsto por el art. 337 del CP. En cuanto al delito de Extorsión, el Tribunal de alzada es bastante concreto al referir que el juzgador, no ingresó en la contradicción o incongruencia acusadas; concluyendo que, al no haberse apreciado a cabalidad el art. 337 del CP, corresponde declarar la procedencia en parte del recurso interpuesto, ante la imposibilidad de subsanar directamente la contradicción incurrida por el Juez de origen.

Entonces, de lo acusado y lo resuelto, se observa que el Tribunal de apelación, otorgó una respuesta expresa a la parte querellante, al exponer las razones por las cuales advierte que los fundamentos de la Resolución de alzada –en relación a ilícito de Estelionato-, resultan incongruentes a causa de la falta de valoración integral de pruebas, exponiendo de manera clara que una de las acciones típicas previstas por el ilícito de Estelionato, es la de arrendar como propio un bien ajeno. Por otro lado, el Auto de Vista impugnado es también completo, ya que abarca tanto la apelación restringida, como también la contestación por parte de la imputada, resolviendo sin apartarse de lo peticionado en cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP; por ende, no resulta evidente lo reclamado por la recurrente en cuanto a la falta de consideración de su contestación a la apelación restringida interpuesta por la parte querellante, cuando tal y como se tiene expuesto, el Tribunal de alzada fundamentando de forma legítima, resolvió el fondo del defecto acusado, luego de valorar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad reclamados