Interpuesto el recurso de casación en el fondo, la recurrente establece que el Auto de
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene errónea interpretación de las normas laborales y errónea apreciación de la prueba, bajo los siguientes argumentos:
La recurrente precisa que el Auto de Vista recurrido, incurre en un errónea valoración de la prueba para determinar el salario promedio indemnizable sobre el cual se realizó el cálculo de los beneficios sociales que le correspondía; al efecto indica que conforme cursa a fs. 18, se establece que la empresa demandada hubiera cursado un memorándum, en el cual se le indica que debía retornar a la ciudad de Tarija, con rebaja de sueldos, ya que no percibirá el bono de Bs2.000, esta afirmación a decir de la recurrente es claramente comprobable con la literal cursante a fs. 29; esta situación es considerada por la actora una rebaja de su salario mensual, por cuanto estima que el bono de vivienda que percibía era parte de su salario, por lo tanto acusa como erróneamente valoradas las literales cursan de a fs. 18, 23 y 39 de obrados, ya que las mismas fueron erradamente interpretadas y valoradas, pues las pruebas referidas no establecían el monto de su salario promedio indemnizable, simplemente las mismas hacían alusión a las condiciones de trabajo que eran impuestas por la empresa; de tal forma, que el Tribunal de alzada no valoro las pruebas presentadas por su parte, como ser las boletas de pago y el estado de cuenta individual de aportes al seguro al largo plazo, cursantes a fs. 8, 9, 9b, 10, 11, 12 y 13 del expediente, pruebas que demuestran de manera irrefutable que su remuneración total era de Bs9.815, y en base a este salario se debió determinar su salario indemnizable; agrega que el Tribunal de alzada, no hubiera considerado y valorado, que el ex empleador, realizaba retenciones referente al seguro a largo plazo sobre el monto total percibido de Bs9.815, aspecto corroborable por las papeletas de pago, en donde en el ítem pertinente de ingreso cotizable se consigna el monto del total ganado por su persona; en ese sentido, y no obstante que en esta parte del recurso la recurrente acusa la errónea valoración de la prueba, de igual manera considera que el Tribunal de alzada, infringió y violó el art. 19 de la LGT, la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de 19 de abril de 1949
La recurrente precisa que el Auto de Vista recurrido, incurre en un errónea valoración de la prueba para determinar el salario promedio indemnizable sobre el cual se realizó el cálculo de los beneficios sociales que le correspondía; al efecto indica que conforme cursa a fs. 18, se establece que la empresa demandada hubiera cursado un memorándum, en el cual se le indica que debía retornar a la ciudad de Tarija, con rebaja de sueldos, ya que no percibirá el bono de Bs2.000, esta afirmación a decir de la recurrente es claramente comprobable con la literal cursante a fs. 29; esta situación es considerada por la actora una rebaja de su salario mensual, por cuanto estima que el bono de vivienda que percibía era parte de su salario, por lo tanto acusa como erróneamente valoradas las literales cursan de a fs. 18, 23 y 39 de obrados, ya que las mismas fueron erradamente interpretadas y valoradas, pues las pruebas referidas no establecían el monto de su salario promedio indemnizable, simplemente las mismas hacían alusión a las condiciones de trabajo que eran impuestas por la empresa; de tal forma, que el Tribunal de alzada no valoro las pruebas presentadas por su parte, como ser las boletas de pago y el estado de cuenta individual de aportes al seguro al largo plazo, cursantes a fs. 8, 9, 9b, 10, 11, 12 y 13 del expediente, pruebas que demuestran de manera irrefutable que su remuneración total era de Bs9.815, y en base a este salario se debió determinar su salario indemnizable; agrega que el Tribunal de alzada, no hubiera considerado y valorado, que el ex empleador, realizaba retenciones referente al seguro a largo plazo sobre el monto total percibido de Bs9.815, aspecto corroborable por las papeletas de pago, en donde en el ítem pertinente de ingreso cotizable se consigna el monto del total ganado por su persona; en ese sentido, y no obstante que en esta parte del recurso la recurrente acusa la errónea valoración de la prueba, de igual manera considera que el Tribunal de alzada, infringió y violó el art. 19 de la LGT, la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de 19 de abril de 1949
- Demandado: PREVISIÓN BBVA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES S.A
- I: ANTECEDENTES PROCESALES
- Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros derechos labores seguido
- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, Ana María Jaramillo Méndez, interpone recurso de casación
- II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, la recurrente establece que el Auto de
- Por otro lado, la recurrente considera que también existe errónea valoración de la prueba, para
- De igual manera y de forma reiterada, en el recurso de casación en el fondo
- Por último, la recurrente acusa la vulneración del art
- En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo CASE el
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO
- El principio de inmediación vinculado a la libre apreciación y valoración de la prueba en
- Con base a lo anotado, podemos establecer que la actividad probatoria y su valoración, es
- Mientras que en el recurso de casación, no se observa el principio de inmediación en
- Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
- Si se acusa error de derecho y de hecho, al no tratarse de un mismo
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta
- Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en
- IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
- 1
- En ese contexto, este Tribunal considera que los jueces de instancia realizaron una correcta valoración
- Esta conclusión valorativa, no está fuera de los parámetros de la lógica, la sana crítica
- Ahora bien, si bien se puede establecer que dicho pago era regular, pues se pagaba
- Es más, esta situación de trabajo, y la posterior tergiversación del mismo, constituye una deslealtad
- Dentro de este entendimiento, se concluye que no existió errónea apreciación de la prueba, por
- Por otro lado, el recurso de casación de igual manera denuncia la errónea valoración de
- En relación a este reclamo, corresponde precisar que la actora considera que existió un retiro
- En ese sentido, de igual manera este Tribunal, concluye que no existió errónea valoración de
- Para finalizar, de manera transversal la demandante precisa otros aspectos que el Tribunal considera que
- Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
