Auto Supremo AS/0135/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2019-RA

Fecha: 12-Mar-2019

Reclama que el acusador público interpuso acusación por los delitos de Avasallamiento y Amenazas de


Asimismo, refiere que, el Auto de Vista con relación al primer defecto de Sentencia apelado de acuerdo al art. 370 num. 1 del CPP, ingresó en un erróneo juicio fáctico con fundamentos totalmente subjetivos, llegando incluso a revalorizar pruebas testificales, como la declaración de Ronald Ortiz Tomasi, realizando afirmaciones subjetivas, cuando nunca se cometieron tales acciones encaminadas a la supuesta Amenaza. Y, con relación al Avasallamiento, la resolución recurrida, también habría emitido criterios subjetivos, cuando en realidad no se estuvo en el lugar del hecho, siendo contrario al art. 13 del CP.

Respecto al defecto del num. 4 del art. 370 del CPP, señala que dicho precepto se encuentra vinculado al art. 115 de la CPE, relacionado al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que en Sentencia se valoró un extremo jamás probado, como es el arma de fuego, por lo que el Tribunal basó su Sentencia en la portación de arma; sin embargo, el Tribunal de alzada alejado del principio de legalidad, respecto a la verdad material no refiere nada al respecto, cuando era obligación advertir que la Sentencia se pronunció sobre un elemento que nunca fue incorporado legalmente a juicio, por lo que incurrió en la falta de motivación y fundamentación, aludiendo a la doctrina legal y la Sentencia Constitucional 0316/2010-R de 15 de junio, a tiempo de relievar que tales componentes circundan al debido proceso, vinculado a los arts. 1, 7, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como a los arts. 7 nums. 1 y 2, 8 num. 1, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y lo que dispone el art. 9 num. 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Así se sustenta el hecho de que la Sentencia incurrió en el defecto por haber incluido elementos inexistentes, ya que la supuesta arma nunca fue incorporada como elemento de prueba, lo que no se advirtió en apelación, vulnerando la doctrina legal aplicable.

Alega que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de motivación y fundamentación a momento de resolver el agravio del art. 370 num. 5 del CPP, constituyendo defecto conforme los nums. 1 y 3 del art. 169 del CPP, siendo que lo expresado en el Auto de Vista impugnado, no tiene ninguna relación con lo observado, no pudiendo reemplazar un pronunciamiento formal, material, legal, señalando que ya se habría pronunciado respondiendo a los argumentos del querellante, totalmente contrario a la doctrina legal.

También denuncia que reclamó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados; sin embargo, el Tribunal de apelación, revalorizando prueba testifical, señaló que los testigos de cargo y sus declaraciones eran esenciales para que el Tribunal emitiera Sentencia, porque sus declaraciones serían veraces, fluidas, firmes y contestes, lo que vulnera lo previsto por el art. 398 del CPP, totalmente contrario a la doctrina legal aplicable expresada en la doctrina legal de los Autos Supremos sin motivar porqué el Tribunal de Sentencia fundamentó y sustentó que dichas declaraciones no tenían sustento.

Reclama que el acusador público interpuso acusación por los delitos de Avasallamiento y Amenazas de muerte y la acusación particular por Avasallamiento, Amenazas, Estafa y Allanamiento de Domicilio, y el Tribunal de Sentencia dictó Sentencia sólo por los delitos de Avasallamiento en tentativa y Amenazas con arma de fuego, lo que se habría denunciado como incongruencia y falta de coherencia