Reclama que el acusador público interpuso acusación por los delitos de Avasallamiento y Amenazas de
Asimismo, refiere que, el Auto de Vista con relación al primer defecto de Sentencia apelado de acuerdo al art. 370 num. 1 del CPP, ingresó en un erróneo juicio fáctico con fundamentos totalmente subjetivos, llegando incluso a revalorizar pruebas testificales, como la declaración de Ronald Ortiz Tomasi, realizando afirmaciones subjetivas, cuando nunca se cometieron tales acciones encaminadas a la supuesta Amenaza. Y, con relación al Avasallamiento, la resolución recurrida, también habría emitido criterios subjetivos, cuando en realidad no se estuvo en el lugar del hecho, siendo contrario al art. 13 del CP.
Respecto al defecto del num. 4 del art. 370 del CPP, señala que dicho precepto se encuentra vinculado al art. 115 de la CPE, relacionado al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que en Sentencia se valoró un extremo jamás probado, como es el arma de fuego, por lo que el Tribunal basó su Sentencia en la portación de arma; sin embargo, el Tribunal de alzada alejado del principio de legalidad, respecto a la verdad material no refiere nada al respecto, cuando era obligación advertir que la Sentencia se pronunció sobre un elemento que nunca fue incorporado legalmente a juicio, por lo que incurrió en la falta de motivación y fundamentación, aludiendo a la doctrina legal y la Sentencia Constitucional 0316/2010-R de 15 de junio, a tiempo de relievar que tales componentes circundan al debido proceso, vinculado a los arts. 1, 7, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como a los arts. 7 nums. 1 y 2, 8 num. 1, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y lo que dispone el art. 9 num. 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Así se sustenta el hecho de que la Sentencia incurrió en el defecto por haber incluido elementos inexistentes, ya que la supuesta arma nunca fue incorporada como elemento de prueba, lo que no se advirtió en apelación, vulnerando la doctrina legal aplicable.
Alega que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de motivación y fundamentación a momento de resolver el agravio del art. 370 num. 5 del CPP, constituyendo defecto conforme los nums. 1 y 3 del art. 169 del CPP, siendo que lo expresado en el Auto de Vista impugnado, no tiene ninguna relación con lo observado, no pudiendo reemplazar un pronunciamiento formal, material, legal, señalando que ya se habría pronunciado respondiendo a los argumentos del querellante, totalmente contrario a la doctrina legal.
También denuncia que reclamó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados; sin embargo, el Tribunal de apelación, revalorizando prueba testifical, señaló que los testigos de cargo y sus declaraciones eran esenciales para que el Tribunal emitiera Sentencia, porque sus declaraciones serían veraces, fluidas, firmes y contestes, lo que vulnera lo previsto por el art. 398 del CPP, totalmente contrario a la doctrina legal aplicable expresada en la doctrina legal de los Autos Supremos sin motivar porqué el Tribunal de Sentencia fundamentó y sustentó que dichas declaraciones no tenían sustento.
Reclama que el acusador público interpuso acusación por los delitos de Avasallamiento y Amenazas de muerte y la acusación particular por Avasallamiento, Amenazas, Estafa y Allanamiento de Domicilio, y el Tribunal de Sentencia dictó Sentencia sólo por los delitos de Avasallamiento en tentativa y Amenazas con arma de fuego, lo que se habría denunciado como incongruencia y falta de coherencia
- Por memoriales presentados el 10 y 12 de diciembre de 2018 respectivamente, José Alberto Ortiz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Luís Alberto Ruiz Guerrero (fs
- Notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista y su Complementario el 12
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- II.1. Del Recurso de Casación de Luís Alberto Ruiz Guerrero
- El recurrente amparado en los arts
- II.2. Del Recurso de Casación de José Alberto Ortiz Tomasi
- El recurrente interpuso su recurso de casación en base a los siguientes argumentos
- Reclama que el acusador público interpuso acusación por los delitos de Avasallamiento y Amenazas de
- Por último, denuncia que conforme al art
- El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- IV.1. Del Recurso de Casación de Luís Alberto Ruiz Guerrero
- El recurrente señala que el Tribunal de apelación estableció la comisión del delito de Amenazas,
- Del análisis de los fundamentos expuestos por el recurrente, se puede establecer que si bien
- Asimismo, el recurrente a pesar de no haber expuesto precedente alguno, tampoco ha fundado o
- IV.2. Del Recurso de Casación de José Alberto Ortiz Tomasi
- Respecto al primer motivo identificado en el recurso de casación, por el cual el recurrente,
- El segundo motivo recursivo está vinculado al defecto del num
- Sin embargo, en el motivo se llega a establecer que el recurrente denuncia la existencia
- En el tercer motivo, alega que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber
- En estos argumentos, la parte invoca cinco Autos Supremos incurriendo nuevamente en una falta de
- En relación al cuarto motivo, se tiene que el recurrente refiere que habiendo formulado en
- Posteriormente, el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 372/2014 de 8 de agosto, sobre
- El recurrente incidiendo nuevamente en la falta de invocación de precedente contradictorio para fundar el
- Finalmente, en el sexto motivo, el recurrente refiere que conforme al art
- Ahora bien, con relación a los precedentes invocados en los Autos Supremos 700/2016-RRC de 16
- No obstante lo expresado, se constata que la parte recurrente ha sustentado suficientemente la exposición
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
