Auto Supremo AS/0147/2019-CT
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2019-CT

Fecha: 19-Mar-2019

Conforme a la prueba acompañada por el demandante, cursante a fs

Se comprende que la ejecución tributaria se inicia por el ente fiscal con los títulos consignados en el citado art. 108 del CTB (Ley Nº 2492), y por lo mismo no son susceptibles de ser impugnadas en la vía contenciosa tributaria, por cuanto la fase de ejecución o de cobranza coactiva del adeudo tributario, ya contiene una suma líquida, exigible, reconocida o admitida por el contribuyente, lo que no hace requerible un proceso de fiscalización para la determinación del monto adeudado, pudiendo procederse al cobro coactivo de los créditos firmes, y que no puede ser suspendida por acción alguna, conforme determina el art. 109 de la Ley Nº 2492 que establece: “II. Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición. 1) Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código. 2) Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la Inexistencia de la deuda. 3) Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente.”
Conforme a la prueba acompañada por el demandante, cursante a fs. 1 y 2 de los antecedentes procesales, se establece que la Administración Tributaria en el caso de autos se encuentra en etapa de ejecución tributaria, que se habría iniciado con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 721/2013 y 132/2013; posteriormente a raíz del desarrollo del procedimiento administrativo de cobro coactivo, se emitió la Resolución Administrativa Nº 23-0197-16, que determina suspender la medida de ejecución de retención de fondos de la cuenta Nº 10000001464291 que corresponde al Banco Unión y dispone la retención de fondos al Ministerio de Educación del 20% del salario del sujeto pasivo Julián Cruz Conde, resolución que tiene como única finalidad continuar el cobro coactivo de la deuda tributaria; y que la referida Resolución Administrativa fue emitida en respuesta a una solicitud del contribuyente, advirtiendo con ello que el conocimiento del administrado sobre las actuaciones acontecidas en etapa de ejecución, quien dentro el procedimiento de ejecución de la deuda tributaria pudo aplicar las vías establecidas en la Ley N° 2341