Conforme a la prueba acompañada por el demandante, cursante a fs
Se comprende que la ejecución tributaria se inicia por el ente fiscal con los títulos consignados en el citado art. 108 del CTB (Ley Nº 2492), y por lo mismo no son susceptibles de ser impugnadas en la vía contenciosa tributaria, por cuanto la fase de ejecución o de cobranza coactiva del adeudo tributario, ya contiene una suma líquida, exigible, reconocida o admitida por el contribuyente, lo que no hace requerible un proceso de fiscalización para la determinación del monto adeudado, pudiendo procederse al cobro coactivo de los créditos firmes, y que no puede ser suspendida por acción alguna, conforme determina el art. 109 de la Ley Nº 2492 que establece: “II. Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición. 1) Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código. 2) Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la Inexistencia de la deuda. 3) Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente.”
Conforme a la prueba acompañada por el demandante, cursante a fs. 1 y 2 de los antecedentes procesales, se establece que la Administración Tributaria en el caso de autos se encuentra en etapa de ejecución tributaria, que se habría iniciado con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 721/2013 y 132/2013; posteriormente a raíz del desarrollo del procedimiento administrativo de cobro coactivo, se emitió la Resolución Administrativa Nº 23-0197-16, que determina suspender la medida de ejecución de retención de fondos de la cuenta Nº 10000001464291 que corresponde al Banco Unión y dispone la retención de fondos al Ministerio de Educación del 20% del salario del sujeto pasivo Julián Cruz Conde, resolución que tiene como única finalidad continuar el cobro coactivo de la deuda tributaria; y que la referida Resolución Administrativa fue emitida en respuesta a una solicitud del contribuyente, advirtiendo con ello que el conocimiento del administrado sobre las actuaciones acontecidas en etapa de ejecución, quien dentro el procedimiento de ejecución de la deuda tributaria pudo aplicar las vías establecidas en la Ley N° 2341
Conforme a la prueba acompañada por el demandante, cursante a fs. 1 y 2 de los antecedentes procesales, se establece que la Administración Tributaria en el caso de autos se encuentra en etapa de ejecución tributaria, que se habría iniciado con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 721/2013 y 132/2013; posteriormente a raíz del desarrollo del procedimiento administrativo de cobro coactivo, se emitió la Resolución Administrativa Nº 23-0197-16, que determina suspender la medida de ejecución de retención de fondos de la cuenta Nº 10000001464291 que corresponde al Banco Unión y dispone la retención de fondos al Ministerio de Educación del 20% del salario del sujeto pasivo Julián Cruz Conde, resolución que tiene como única finalidad continuar el cobro coactivo de la deuda tributaria; y que la referida Resolución Administrativa fue emitida en respuesta a una solicitud del contribuyente, advirtiendo con ello que el conocimiento del administrado sobre las actuaciones acontecidas en etapa de ejecución, quien dentro el procedimiento de ejecución de la deuda tributaria pudo aplicar las vías establecidas en la Ley N° 2341
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de Vista
- En conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo señalado, Julián Cruz Conde interpuso recurso de apelación, de
- En conocimiento de la señalada Resolución, Julián Cruz Conde, formuló recurso de casación, de fs
- El recurrente manifiesta que existen tres supuestos de improponibilidad de la demanda, subjetiva, objetiva
- Asimismo refiere que negar el acceso a la justicia, es negar la posibilidad de plantear
- El demandante manifiesta que la Resolución Administrativa N° 23-0197-16, es un acto impugnable; caso contrario
- Citando la Sentencia Constitucional N° 0455/2005-R de 28 de abril, refiere que no existe diferencia
- Expone que conforme al art
- Citando los arts
- Señala que la Resolución administrativa impugnada genera nuevos plazos que viabilizan la impugnación ante el
- El demandante refiere que la resolución administrativa contiene la firma de la autoridad máxima de
- Petitorio
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- Es en base a la normativa expuesta este Tribunal Supremo de Justicia por medio del
- En virtud a la determinación del art
- Para el análisis del presente caso también es necesario establecer que el art
- Conforme a la prueba acompañada por el demandante, cursante a fs
- En mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
