Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones
Solicita que en estricta justicia y aplicando la ley, se case la Resolución Nº 101/2017-SAII recurrida, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Dentro la problemática planteada es necesario referir que por imperio de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 009/2004, 0018/2004, 0076/2004, 0535/2005 y 0025/2006, se ha restituido la vigencia de la parte adjetiva del Código Tributario de 28 de mayo de 1992 (Ley N° 1340) y la competencia plena de la Autoridad jurisdiccional, conforme a las previsiones de los arts. 214 y 227 del citado cuerpo legal, y art. 157.b) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, demarcando la competencia de las demandas contencioso tributario como: “1. Conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias.” ; Por su parte el art. 174 de la Ley Nº 1340 establece que son impugnables por la vía contencioso tributario; “Los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones puedan impugnarse por quien tenga un interés legal (…)” (negrillas propias); asimismo el artículo 182 de la ya referida ley establece: “Créase la jurisdicción contencioso - tributaria para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de la administración o de los distintos entes del derecho público, por los cuales se determinen tributos en general, así como de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de las leyes, decretos y normas tributarias en general.” (Negrillas propias)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Dentro la problemática planteada es necesario referir que por imperio de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 009/2004, 0018/2004, 0076/2004, 0535/2005 y 0025/2006, se ha restituido la vigencia de la parte adjetiva del Código Tributario de 28 de mayo de 1992 (Ley N° 1340) y la competencia plena de la Autoridad jurisdiccional, conforme a las previsiones de los arts. 214 y 227 del citado cuerpo legal, y art. 157.b) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, demarcando la competencia de las demandas contencioso tributario como: “1. Conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias.” ; Por su parte el art. 174 de la Ley Nº 1340 establece que son impugnables por la vía contencioso tributario; “Los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones puedan impugnarse por quien tenga un interés legal (…)” (negrillas propias); asimismo el artículo 182 de la ya referida ley establece: “Créase la jurisdicción contencioso - tributaria para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de la administración o de los distintos entes del derecho público, por los cuales se determinen tributos en general, así como de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de las leyes, decretos y normas tributarias en general.” (Negrillas propias)
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de Vista
- En conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo señalado, Julián Cruz Conde interpuso recurso de apelación, de
- En conocimiento de la señalada Resolución, Julián Cruz Conde, formuló recurso de casación, de fs
- El recurrente manifiesta que existen tres supuestos de improponibilidad de la demanda, subjetiva, objetiva
- Asimismo refiere que negar el acceso a la justicia, es negar la posibilidad de plantear
- El demandante manifiesta que la Resolución Administrativa N° 23-0197-16, es un acto impugnable; caso contrario
- Citando la Sentencia Constitucional N° 0455/2005-R de 28 de abril, refiere que no existe diferencia
- Expone que conforme al art
- Citando los arts
- Señala que la Resolución administrativa impugnada genera nuevos plazos que viabilizan la impugnación ante el
- El demandante refiere que la resolución administrativa contiene la firma de la autoridad máxima de
- Petitorio
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- Es en base a la normativa expuesta este Tribunal Supremo de Justicia por medio del
- En virtud a la determinación del art
- Para el análisis del presente caso también es necesario establecer que el art
- Conforme a la prueba acompañada por el demandante, cursante a fs
- En mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
