Para el análisis del presente caso también es necesario establecer que el art
Los actos administrativos glosados precedentemente son impugnables por cualquier de las dos (2) vías que el art. 174 del CT abrogado, precisa que “los actos de la administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal,…” (Negrillas propias)
Conforme a lo expuesto se establece que la demanda contenciosa tributaria se encuentra vigente, conteniendo la normativa legal la delimitación de su aplicación y competencia, entendiéndose que ejercer acciones que no se enmarcan dentro la normativa establecida, transgredería lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Para el análisis del presente caso también es necesario establecer que el art. 108 de la Ley N° 2492, determina los títulos de ejecución tributaría a ser empleados por la Administración fiscal, con los que se puede ejercer el cobro coactivo; asimismo, aplicando la supletoriedad establecida en el artículo 214 de la Ley N° 1340 y el artículo 74 de la Ley Nº 2492, se debe considerar que el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), determinaba que en fase de ejecución, las determinaciones de fondo asumidas, no pueden ser suspendidos por ningún recurso ordinario, extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo e impedirlo, aspecto que ahora es previsto por el art. 400-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); situación que ya fue objeto de análisis del Auto Supremo No 056 de 22 de noviembre de 2013, al establecer: “Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de suspensión por ningún Recurso ordinario, extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo e impedirlo conforme se desprende de lo previsto en el art. 109 de la Ley Nº 2492, en relación con lo dispuesto por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que fue correctamente advertida por el Tribunal de Alzada que confirmo la Resolución Nº 04/2008 por el cual el Juez A quo se inhibió de conocer el trámite de la causa”
Conforme a lo expuesto se establece que la demanda contenciosa tributaria se encuentra vigente, conteniendo la normativa legal la delimitación de su aplicación y competencia, entendiéndose que ejercer acciones que no se enmarcan dentro la normativa establecida, transgredería lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Para el análisis del presente caso también es necesario establecer que el art. 108 de la Ley N° 2492, determina los títulos de ejecución tributaría a ser empleados por la Administración fiscal, con los que se puede ejercer el cobro coactivo; asimismo, aplicando la supletoriedad establecida en el artículo 214 de la Ley N° 1340 y el artículo 74 de la Ley Nº 2492, se debe considerar que el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), determinaba que en fase de ejecución, las determinaciones de fondo asumidas, no pueden ser suspendidos por ningún recurso ordinario, extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo e impedirlo, aspecto que ahora es previsto por el art. 400-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); situación que ya fue objeto de análisis del Auto Supremo No 056 de 22 de noviembre de 2013, al establecer: “Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de suspensión por ningún Recurso ordinario, extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo e impedirlo conforme se desprende de lo previsto en el art. 109 de la Ley Nº 2492, en relación con lo dispuesto por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que fue correctamente advertida por el Tribunal de Alzada que confirmo la Resolución Nº 04/2008 por el cual el Juez A quo se inhibió de conocer el trámite de la causa”
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de Vista
- En conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo señalado, Julián Cruz Conde interpuso recurso de apelación, de
- En conocimiento de la señalada Resolución, Julián Cruz Conde, formuló recurso de casación, de fs
- El recurrente manifiesta que existen tres supuestos de improponibilidad de la demanda, subjetiva, objetiva
- Asimismo refiere que negar el acceso a la justicia, es negar la posibilidad de plantear
- El demandante manifiesta que la Resolución Administrativa N° 23-0197-16, es un acto impugnable; caso contrario
- Citando la Sentencia Constitucional N° 0455/2005-R de 28 de abril, refiere que no existe diferencia
- Expone que conforme al art
- Citando los arts
- Señala que la Resolución administrativa impugnada genera nuevos plazos que viabilizan la impugnación ante el
- El demandante refiere que la resolución administrativa contiene la firma de la autoridad máxima de
- Petitorio
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- Es en base a la normativa expuesta este Tribunal Supremo de Justicia por medio del
- En virtud a la determinación del art
- Para el análisis del presente caso también es necesario establecer que el art
- Conforme a la prueba acompañada por el demandante, cursante a fs
- En mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
