En mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso
Con lo expuesto, se establece que el acto administrativo que se ha impugnado en el presente caso, no determina tributos ni aplica sanciones; menos se encuentran dentro los actos impugnables detallados precedentemente, por lo que no se encuentra dentro del alcance al art. 174 de la Ley N° 1340 y pretender que las autoridades jurisdiccionales apliquen el procedimiento contencioso tributario, alejándose del marco de su competencia conllevaría infringir lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
En ese orden de ideas, se establece que si bien la Resolución Administrativa N° 23-0197-16 constituye un acto administrativo al emanar de la Administración tributaria, no decide sobre el fondo del asunto, habida cuenta que, ese acto es en esencia un medio instrumental para el desarrollo de la ejecución tributaria que depende de otro acto principal como es el título de ejecución tributaria y no constituiría un acto definitivo de carácter particular que pueda ser impugnado en la vía contencioso tributario.
Con relación a la aplicación de la norma suprema en cuanto al principio la accesibilidad a la justicia y la tutela judicial efectiva, que según el recurrente fue vulnerado, se debe considerar que el art. 115-I de la CPE, señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, para ello, se debe armónicamente relacionar este derecho con la legislación de la materia que corresponda, conforme a la solicitud o tipo de acción que asuma el administrado, debiendo cumplirse con los procedimientos y realizar las actuaciones jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, no pudiendo considerarse que se incurrió en vulneración del acceso a la justicia cuando se presenta una impugnación contraria a la normativa procesal, o poner en conocimiento de una autoridad un proceso que no le compete resolver, por lo que el recurrente mal puede alegar la vulneración al debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la defensa.
En mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación de los arts. 214 y 297 del CT Ley Nº 1340
En ese orden de ideas, se establece que si bien la Resolución Administrativa N° 23-0197-16 constituye un acto administrativo al emanar de la Administración tributaria, no decide sobre el fondo del asunto, habida cuenta que, ese acto es en esencia un medio instrumental para el desarrollo de la ejecución tributaria que depende de otro acto principal como es el título de ejecución tributaria y no constituiría un acto definitivo de carácter particular que pueda ser impugnado en la vía contencioso tributario.
Con relación a la aplicación de la norma suprema en cuanto al principio la accesibilidad a la justicia y la tutela judicial efectiva, que según el recurrente fue vulnerado, se debe considerar que el art. 115-I de la CPE, señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, para ello, se debe armónicamente relacionar este derecho con la legislación de la materia que corresponda, conforme a la solicitud o tipo de acción que asuma el administrado, debiendo cumplirse con los procedimientos y realizar las actuaciones jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, no pudiendo considerarse que se incurrió en vulneración del acceso a la justicia cuando se presenta una impugnación contraria a la normativa procesal, o poner en conocimiento de una autoridad un proceso que no le compete resolver, por lo que el recurrente mal puede alegar la vulneración al debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la defensa.
En mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación de los arts. 214 y 297 del CT Ley Nº 1340
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de Vista
- En conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo señalado, Julián Cruz Conde interpuso recurso de apelación, de
- En conocimiento de la señalada Resolución, Julián Cruz Conde, formuló recurso de casación, de fs
- El recurrente manifiesta que existen tres supuestos de improponibilidad de la demanda, subjetiva, objetiva
- Asimismo refiere que negar el acceso a la justicia, es negar la posibilidad de plantear
- El demandante manifiesta que la Resolución Administrativa N° 23-0197-16, es un acto impugnable; caso contrario
- Citando la Sentencia Constitucional N° 0455/2005-R de 28 de abril, refiere que no existe diferencia
- Expone que conforme al art
- Citando los arts
- Señala que la Resolución administrativa impugnada genera nuevos plazos que viabilizan la impugnación ante el
- El demandante refiere que la resolución administrativa contiene la firma de la autoridad máxima de
- Petitorio
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- Es en base a la normativa expuesta este Tribunal Supremo de Justicia por medio del
- En virtud a la determinación del art
- Para el análisis del presente caso también es necesario establecer que el art
- Conforme a la prueba acompañada por el demandante, cursante a fs
- En mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
