En el caso presente se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso
Por decreto de 28 de enero de 2019, cursante de fs. 38, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, dispuso: “Estese a lo dispuesto por el art. 5.II de la Ley 620.”
III.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del CPC-2013, establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación; y
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el caso presente se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 17 a 37 vta.; por consiguiente corresponde determinar si la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso:
Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de casación, por cuanto, lo determinado en el decreto de 28 de enero de 2019, en relación a lo establecido en el art. 5.II de la Ley Nº 620, no constituye una “negativa indebida”; sino por el contrario, es una afirmación justificada en norma, al establecer que Resolución Nº 002/2018 de 10 de septiembre de 2018, no es recurrible de casación, toda vez que el referido art. 5.II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, establece taxativamente: “Artículo 5. (RECURSO DE CASACIÓN). II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.”, es decir, que por su naturaleza el proceso contencioso administrativo, no permite la impugnación posterior en casación
III.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del CPC-2013, establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación; y
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el caso presente se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 17 a 37 vta.; por consiguiente corresponde determinar si la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso:
Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de casación, por cuanto, lo determinado en el decreto de 28 de enero de 2019, en relación a lo establecido en el art. 5.II de la Ley Nº 620, no constituye una “negativa indebida”; sino por el contrario, es una afirmación justificada en norma, al establecer que Resolución Nº 002/2018 de 10 de septiembre de 2018, no es recurrible de casación, toda vez que el referido art. 5.II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, establece taxativamente: “Artículo 5. (RECURSO DE CASACIÓN). II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.”, es decir, que por su naturaleza el proceso contencioso administrativo, no permite la impugnación posterior en casación
- I.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE COMPULSA
- Refiere también que la providencia de 28 de enero de 2019, cursante a fs
- Concluye solicitando se declare legal la compulsa y ordene a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa
- De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa se establece lo siguiente
- Contra ésta resolución, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por intermedio de su representante,
- En el caso presente se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso
- Consiguientemente, en aplicación de la normativa citada precedentemente, se establece que sólo se encuentra permitido
- En conclusión se establece que, Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Se llama la atención de los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa
- Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
