Auto Supremo AS/0170-1/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170-1/2019

Fecha: 19-Mar-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 170-1
Sucre, 19 de marzo de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 089/2019
Demandante: Luis Fernando Díaz Luna
Demandado: Oswaldo Aguilar Borda
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 89 a 90 vta., interpuesto por Hernán Oswaldo Aguilar Borda, impugnando el Auto de Vista Nº 168/2018 de 05 de octubre (fs. 85 a 86), pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Luis Fernando Luna Díaz contra el recurrente, el Auto de fs. 93 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES.
En virtud a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en la materia, en tanto no tenga regulación específica, se aplica supletoriamente lo regulado en el adjetivo civil.
Al presente, estando en vigencia plena la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC), corresponde aplicar lo determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que señala: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
Revisado el recurso, en aplicación de la norma citada se establece que:
1.- El recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identifica la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 168/18 de 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 85 a 86, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Revisado cuidadosamente el contenido del recurso, se advierte que no cumple con el requisito indispensable establecido por el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, pues en sus argumentos no precisa la violación, errónea interpretación o aplicación indebida de la ley sustantiva o adjetiva, entendiendo a la primera como la infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, a la segunda, como el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, y a la última, en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella; así como tampoco denuncia el error de hecho o de derecho en que se hubiere incurrido en la apreciación de la prueba, como se expone a continuación.
En su primer fundamento el recurrente manifiesta su inconformidad con los argumentos del Tribunal Ad quem respecto a la técnica recursiva que debe tener el escrito de apelación y al principio de inversión de la prueba, para posteriormente acusar la inobservancia de los art. 155 y 156 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en su resolución y concluir que el Auto de Vista vulnera el principio de coherencia, empero no expone con precisión la circunstancia fáctica que sustente la incongruencia acusada, pues no identifica cual la discordancia entre lo analizado y resuelto en el Auto de Vista, en caso de reclamar incongruencia interna, o la inconsistencia entre lo referido en su recurso de apelación y lo dispuesto por el Tribunal Ad quem, para que se configure la incongruencia externa, limitándose a acusar la inobservancia de leyes procesales, pero sin determinar en qué consiste la violación, errónea interpretación o indebida aplicación de las mismas que deviene en la incongruencia acusada.
En su segundo fundamento, se refiere nuevamente al principio de inversión de la prueba y a pruebas que se habrían desarrollado en el proceso, señalando que no se habría tomado en cuenta lo dispuesto por los artículos 149, 166, 168, 169, 170, 176, 178 y 184 del CPT, que regulan la producción de prueba testifical y confesión provocada, empero, a más de invocar esta normativa, no precisa si existió violación, errónea interpretación o indebida aplicación de las mismas, así como tampoco explica los motivos por los que considera trascendentes su aplicación para la resolución del caso concreto o cómo su inobservancia conllevaría error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, además de no establecer cual el agravio que se le hubiese generado al omitir su consideración en el desarrollo del proceso o la forma en la que debieron ser interpretadas y aplicadas las mismas por el Tribunal Ad quem.
Finalmente, en sus fundamentos tercero y cuarto reclama defectos de la Sentencia, acusando la infracción de normas que fueron aplicadas por el juez de primera instancia, pero que no fueron objeto del recurso de apelación y en consecuencia no fueron dilucidadas en el Auto de Vista, confundiendo el objeto del Recurso de Casación, que no se constituye en una nueva instancia de revisión del fallo de primera instancia, sino que se habilita ante la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, en la que se hubiere incurrido en el fallo de segunda instancia.
En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste tribunal para resolver la controversia principal, ya que no existe norma alguna cuya vulneración hubiese sido acusada conforme las reglas establecidas para el recurso de casación en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, constituyéndose este en una simple expresión de disconformidad con la resolución de alzada, donde no se identifica de manera clara y precisa en qué consiste la infracción, violación, errónea interpretación o indebida aplicación de las normas invocadas, olvidando el recurrente que en la interposición del recurso está obligado a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen al recurso de casación, debiendo fundarse en errores “in judicando” en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones cuando fuera de fondo, y si fuera en la forma, debe fundarse en errores “in procedendo”, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, debiendo identificarse estos errores en el tenor del Auto de Vista impugnado.
En este entendido, Hernan Osvaldo Aguilar Borda, no estableció con claridad cuáles son los fundamentos que hacen a su recurso de casación, sin precisar además si este es de fondo o de forma, conforme prevé la norma, situación que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal de manera ultrapetita, toda vez que de conformidad al art. 178.I. de la Constitución Política del Estado, la potestad de impartir justicia se sustenta en principios, entre los que se encuentra el de imparcialidad.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación conforme advierte el art. 271.1) concordante con el art. 277-Idel Código Procesal Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1. de la Ley del Órgano Judicial y art. 220-I.4 del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 89 a 90 vta., interpuesto por Hernan Oswaldo Aguilar Borda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
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