En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de
En su segundo fundamento, se refiere nuevamente al principio de inversión de la prueba y a pruebas que se habrían desarrollado en el proceso, señalando que no se habría tomado en cuenta lo dispuesto por los artículos 149, 166, 168, 169, 170, 176, 178 y 184 del CPT, que regulan la producción de prueba testifical y confesión provocada, empero, a más de invocar esta normativa, no precisa si existió violación, errónea interpretación o indebida aplicación de las mismas, así como tampoco explica los motivos por los que considera trascendentes su aplicación para la resolución del caso concreto o cómo su inobservancia conllevaría error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, además de no establecer cual el agravio que se le hubiese generado al omitir su consideración en el desarrollo del proceso o la forma en la que debieron ser interpretadas y aplicadas las mismas por el Tribunal Ad quem.
Finalmente, en sus fundamentos tercero y cuarto reclama defectos de la Sentencia, acusando la infracción de normas que fueron aplicadas por el juez de primera instancia, pero que no fueron objeto del recurso de apelación y en consecuencia no fueron dilucidadas en el Auto de Vista, confundiendo el objeto del Recurso de Casación, que no se constituye en una nueva instancia de revisión del fallo de primera instancia, sino que se habilita ante la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, en la que se hubiere incurrido en el fallo de segunda instancia.
En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste tribunal para resolver la controversia principal, ya que no existe norma alguna cuya vulneración hubiese sido acusada conforme las reglas establecidas para el recurso de casación en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, constituyéndose este en una simple expresión de disconformidad con la resolución de alzada, donde no se identifica de manera clara y precisa en qué consiste la infracción, violación, errónea interpretación o indebida aplicación de las normas invocadas, olvidando el recurrente que en la interposición del recurso está obligado a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen al recurso de casación, debiendo fundarse en errores “in judicando” en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones cuando fuera de fondo, y si fuera en la forma, debe fundarse en errores “in procedendo”, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, debiendo identificarse estos errores en el tenor del Auto de Vista impugnado
Finalmente, en sus fundamentos tercero y cuarto reclama defectos de la Sentencia, acusando la infracción de normas que fueron aplicadas por el juez de primera instancia, pero que no fueron objeto del recurso de apelación y en consecuencia no fueron dilucidadas en el Auto de Vista, confundiendo el objeto del Recurso de Casación, que no se constituye en una nueva instancia de revisión del fallo de primera instancia, sino que se habilita ante la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, en la que se hubiere incurrido en el fallo de segunda instancia.
En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste tribunal para resolver la controversia principal, ya que no existe norma alguna cuya vulneración hubiese sido acusada conforme las reglas establecidas para el recurso de casación en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, constituyéndose este en una simple expresión de disconformidad con la resolución de alzada, donde no se identifica de manera clara y precisa en qué consiste la infracción, violación, errónea interpretación o indebida aplicación de las normas invocadas, olvidando el recurrente que en la interposición del recurso está obligado a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen al recurso de casación, debiendo fundarse en errores “in judicando” en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones cuando fuera de fondo, y si fuera en la forma, debe fundarse en errores “in procedendo”, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, debiendo identificarse estos errores en el tenor del Auto de Vista impugnado
- I. CONSIDERACIONES LEGALES
- En virtud a la facultad remisiva contenida en el art
- En mérito a ello corresponde aplicar el art
- Revisado el recurso, en aplicación de la norma citada se establece que
- 2
- 3
- En su primer fundamento el recurrente manifiesta su inconformidad con los argumentos del Tribunal Ad
- En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de
- En este entendido, Hernan Osvaldo Aguilar Borda, no estableció con claridad cuáles son los fundamentos
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
