Auto Supremo AS/0180/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2019-RA

Fecha: 29-Mar-2019

Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo


II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:

Refiere el recurrente, que en la interposición de su recurso de apelación restringida acusa: i) Error iudicando, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva defecto del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que no se demostró que se hubiere cumplido con todos o algunos de los elementos constitutivos del delito, limitándose a demostrar la prueba producida por el Ministerio Público que fue aprehendido en posesión de cierta cantidad de marihuana, lo que evidencia que no existió la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; y, ii) Errores inprocedendo, como: a) Que no existió fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que la Sentencia se limitó a enunciar que hubiere existido la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas sin referir cuáles fueron las acciones que realizó su persona para que pueda considerarse la comisión del delito; b) Defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, se basó en hechos inexistentes y no acreditados y realizó una valoración defectuosa de la prueba vulnerando el principio de inmediación y congruencia que había sido trazada en las Sentencias Constitucionales 1312/2003, 1956/2004 y 506/2005; y, c) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia; aspectos, por los que solicitó la anulación de la Sentencia y la reposición de juicio; no obstante, el Auto de Vista recurrido declaró improcedente su recurso incurriendo en una escueta nada fundamentada pronunciación, limitándose a señalar que el Tribunal de Sentencia basándose en medios o elementos incorporados procedió conforme a ley al sancionar a su persona por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, otorgando determinado valor a cada una de las pruebas; sin entrar, en mayor análisis de todos los defectos denunciados, ni fundamentar cuáles las acciones realizadas para consumar el delito condenado, evidenciándose que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los aspectos que fueron denunciados, limitándose a enunciar que se estableció su responsabilidad penal, lo que le significa, defecto absoluto al no haberse pronunciado vulnerando la garantía del debido proceso que había sido establecido en las Sentencias Constitucionales “418/000-R” de 2 de mayo y 1276/2001-R de 5 de diciembre