En el cuarto motivo, el recurrente refiere que en el punto 5
En el tercer motivo, el recurrente hace referencia a los puntos 5 y 5.1. del Auto de Vita referidos al defecto comprendido en el art. 370 inc. 3) del CPP, el cual hubiera sido resuelto sin observar las deficiencias en las que incurrió la Sentencia. Con relación a este punto señala que se hizo mención al Auto Supremo 027/2014-RRC de 18 de febrero, que establece que se debe demostrar el hecho y la fecha de la comisión y la Sentencia no lo hizo siendo que no precisó dichos extremos. Asimismo, el impetrante refiere que el Tribunal de sentencia no toma en cuenta las pruebas MP-1 y MP-7 siendo que hubiera hecho mención a la misma en su recurso de apelación restringida; además, consideró que dichas pruebas hacían ver que la primera demostraba que un informe se establecía que el hecho fue en marzo de 2014 y la segunda, que ocurrió la supuesta violación el 2015, invocando para ello el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, del cual transcribe la parte de creyó pertinente. También hace referencia que el Auto de Vista hubiera señalado que en el punto 5.1. que se debe considerar que el hecho recién fue denunciado el 1 de septiembre de 2014; y bajo esos parámetros se observa que mantenían un contacto permanente y continuo con la víctima; aspecto, que aclara el contacto permanente y continuo, siendo que ese hecho el Tribunal de alzada no corrobora que no existe en la resolución de la Sentencia; con relación a este punto, invoca los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre y 438/2005 de 15 de octubre, que se referirían a que el Auto de Vista no se puede pronunciar ultra petita, o extra petita; de la misma manera, señala que el Auto de Vista incorporó a un testigo porque en la Sentencia no se hizo mención a que existiría un testigo que haya presenciado, no establece a la adolescente como testigo; al respecto, expresa que la única testigo que fue ofrecida por el Ministerio Público y la defensa, dijo que la víctima fue violada por otra persona (Un tercero que es de una banda de música el 2 de agosto de 2013); con relación a esta cuestión refiere que en el punto 5.1. se señala: “Así como el hecho en el caso de autos la única testigo de los ilícitos resultaría ser la víctima menor de edad”, sin tener en cuenta que en la acusación fiscal no fue ofrecida como testigo la menor de edad, así como tampoco se establece en la Sentencia como testigo la adolescente. Invoca al respecto el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, que establece que el Tribunal de alzada no puede pronunciarse ultra, ni extra petita. También refiere la existencia de un hecho incorporado por el Auto de Vista, siendo que en su punto 5.1. establece que siendo que el recurrente menciona no tener una fecha exacta con relación a la consumación del ilícito; empero, el mismo tampoco desvirtúa el hecho de que mantuvo una relación con la madre de la víctima y como consecuencia lógica no mantiene en contacto con la misma cuando señala: “El no mantuvo una relación con la madre”, es un hecho que no fue objeto del desarrollo del juicio oral, ni se encuentra en la Sentencia condenatoria. Por todo lo manifestado señala que es necesario reiterar que el Tribunal de alzada no tiene facultades de deducir hecho y al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre que establecería que la valoración de la prueba y los hechos es exclusivo de los jueces y los tribunales de sentencia. Con relación a los aspectos mencionados el recurrente no explica en términos precisos en que consiste la supuesta contradicción entre el precedente invocado y la resolución impugnada, carga procesal que no queda cumplida con la simple transcripción parcial de su contenido como sucede en el caso de autos, razón por la cual se advierte el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, que imposibilita el análisis de fondo del presente motivo, resultando este motivo inadmisible.
En el cuarto motivo, el recurrente refiere que en el punto 5.1. el Tribunal de alzada identifica que resuelve el cuarto motivo sobre la inobservancia del art. 370 inc. 4) del CPP, indicando que al no haberse producido la lectura de las pruebas judicializadas del Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia no tenía que valorar ninguno de los medios de prueba del Ministerio Público, y cuando hace mención a la vulneración de los arts. 350, 351, 352 y 354 del CPP, incurre en confusión porque mezcla los puntos reclamados en su apelación restringida referidos a los puntos 4.1 y el punto 4.1.1.; siendo que en el punto 4.1. de su apelación reclamó que el 7 de febrero de 2017, no se dio lectura a ninguna de las pruebas judicializadas del Ministerio público, ni se dio por leídas. En la audiencia de 20 de febrero de 2017 el Fiscal de Materia, hubiera solicitado que se diera lectura a las pruebas judicializadas del Ministerio Público, a lo que su abogado hubiera señalado que conforme el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial no podía retrotraerse el proceso; y al no haberse producido la lectura de las pruebas judicializadas. Por los motivos señalados el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre el punto impugnado a fs. 226 vta., sobre las pruebas que se refieren a la fecha del hecho (MP-2, MP-3, MP-4 y MP-7). Asimismo, señala que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre lo reclamado en el punto 4.1.1
- Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Refiere que en el punto 4 del Auto de Vista impugnado se resuelve el segundo
- Refiere que en el punto 5
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Con relación al segundo motivo, refiere que en el punto 4 del Auto de Vista
- En el cuarto motivo, el recurrente refiere que en el punto 5
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
