Refiere que en el punto 5
Haciendo referencia a los puntos 5 y 5.1. del Auto de Vita referidos al defecto comprendido en el art. 370 inc. 3) del CPP, señala que se hizo mención al Auto Supremo 027/2014-RRC de 18 de febrero; asimismo, espera que el Tribunal de sentencia no tomó en cuenta las pruebas MP-1 y MP-7, siendo que hubiera hecho mención a las mismas en su recurso de apelación restringida; además, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que dichas pruebas hacían ver que la primera demostraba que un informe establecía que el hecho fue en marzo de 2014 y la segunda, que ocurrió la supuesta violación el 2015; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio. Asimismo, manifiesta que el Auto de Vista hubiera señalado en el punto 5.1. que se debe considerar que el hecho recién fue denunciado el 1 de septiembre de 2014; en consecuencia, bajo esos dos parámetros se observa que mantenían un contacto permanente y continuo con la víctima; este aspecto de contacto permanente y continuo es un hecho que el Tribunal de alzada no corrobora que no existe en la resolución de la Sentencia; con relación a este punto, invoca los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre y 438/2005 de 15 de octubre; de la misma manera, también menciona que el Auto de Vista incorporó a un testigo porque en la Sentencia no se hace mención a que existiría algún testigo que haya presenciado, no establece a la adolescente como testigo; al respecto, expresa que la única testigo que fue ofrecida por el Ministerio Público y la defensa, dijo que la víctima fue violada por otra persona (Un tercero que es de una banda de música el 2 de agosto de 2013); con relación a esta cuestión refiere que en el punto 5.1. se señala: “Así como el hecho en el caso de autos la única testigo de los ilícitos resultaría ser la víctima menor de edad”, sin tener en cuenta que en la acusación fiscal no fue ofrecida como testigo la menor de edad, así como tampoco se establece en la Sentencia como testigo la adolescente. Invoca al respecto el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre. También refiere la existencia de un hecho incorporado por el Auto de Vista, siendo que en su punto 5.1. establece que siendo que el recurrente menciona no tener una fecha exacta con relación a la consumación del ilícito; empero, el mismo tampoco desvirtúa el hecho de que mantuvo una relación con la madre de la víctima y como consecuencia lógica no mantiene en contacto con la misma cuando señala: “El no mantuvo una relación con la madre”, es un hecho que no fue objeto del desarrollo del juicio oral, ni se encuentra en la Sentencia condenatoria. Por todo lo manifestado señala que es necesario reiterar que el Tribunal de alzada no tiene facultades de deducir hecho y al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre.
Refiere que en el punto 5.1. del Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada identificó que resolvía el cuarto motivo sobre la inobservancia del art. 370 inc. 4) del CPP, indicando que al no haberse producido la lectura de las pruebas judicializadas del Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia no tenía que valorar ninguno de los medios de prueba del Ministerio Público, y cuando hizo mención a la vulneración de los arts. 350, 351, 352 y 354 del CPP, incurrió en confusión porque mezcló los puntos reclamados en su apelación restringida referidos a los puntos 4.1 y el punto 4.1.1.; siendo que en el punto 4.1. de su apelación reclamó que el 7 de febrero de 2017 señaló que no se dio lectura a ninguna de las pruebas judicializadas del Ministerio público, ni se dio por leídas. Agrega que en la audiencia de 20 de febrero de 2017 el Fiscal de Materia, hubiera solicitado que se diera lectura a las pruebas judicializadas del Ministerio Público, a lo que su abogado hubiera señalado que conforme el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial no podía retrotraerse el proceso, al no haberse producido la lectura de las pruebas judicializadas. Por esos motivos, señala que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el punto impugnado a fs. 226 vta. sobre la prueba MP-2 siendo que dicha documental judicializada de la defensoría establecería como hecho cinco violaciones, que se hubieran producido desde diciembre de 2013, enero, febrero, marzo de 2014; por lo que, refiere que no se pronunció el Auto de Vista respecto a la cantidad de violaciones, lo cual contradice a la afirmación de la Fiscalía que señala que serían tres. Asimismo, expresa que la prueba MP-3 (informe psicológico) hace referencia al 2013 más o menos a los meses de enero, febrero, marzo, sin hacer referencia mención a noviembre que señala la Fiscalía en la prueba MP-4; asimismo, refiere que en su memorial de apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia no valoró la declaración del médico cirujano Víctor Méndez Cuiza, siendo que señaló: “las preguntas por el médico forense estaban Inducidas”; También, señala que reclamó al Tribunal de alzada que la Sentencia no valoró el certificado médico forense que estableció que supuestamente hubiera violado sólo por delante y contradictoriamente en el informe psicológico la víctima señaló que lo hizopor detrás y por delante. De la misma manera, el recurrente refiere que no se pronunció sobre la prueba MP-7 en la que la víctima hubiera señalado que la supuesta violación se dio el 2015, también señala que fue en septiembre de 2013; cuando la Fiscalía señaló que la primera fue el 2013; por todo ello, manifiesta que el Tribunal de alzada al no pronunciarse respecto de lo expresado vulnera su derecho a la debida fundamentación. Asimismo, señala que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre lo reclamado en el punto 4.1.1. que establece además que no se hicieron presentes a ratificar su informe la médico forense, ni la psicóloga y al no haber sido ratificados en el juicio oral conforme a los principios de oralidad, vulneraron los arts. 350, 351 y 354 del CPP. Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero, 141/2013 de 28 de mayo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 020/2012 de 7 de febrero
- Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Refiere que en el punto 4 del Auto de Vista impugnado se resuelve el segundo
- Refiere que en el punto 5
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Con relación al segundo motivo, refiere que en el punto 4 del Auto de Vista
- En el cuarto motivo, el recurrente refiere que en el punto 5
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
