Por lo analizado, se establece que el argumento recursivo no es suficiente para revertir la
Interpretación integral, que nos permite establecer que la ley establece que respecto a las mejoras y construcciones que el tercero ha realizado en el fundo del propietario, le permite dos opciones al reivindicante: 1) retener las mejoras y construcciones previo pago de las mismas a favor del tercero; 2) pedir se retire de su propiedad las mejoras y construcciones a costa del tercero. Si se elige la primera opción de retener las mejoras y construcciones, se debe acudir al precepto del art. 97 del Código Civil, que establece un parámetro de pago de esas mejoras en atención a la buena o mala fe de la posesión. Si se opta por la segunda, se debe considerar el tiempo establecido en el art. 129.IV del Código sustantivo. Esta concepción legal es coherente con el enriquecimiento sin causa, establecido en el art. 961 del Código Civil, pues las construcciones y mejoras que aumentan el valor de la propiedad deben ser reconocidas aun el poseedor hubiera sido de buena o mala fe.
Ahora bien, cuando el propietario pretende la reivindicación de su propiedad sin manifestarse sobre si quiere retener las mejoras y construcciones o prefiere se las retire, implícitamente se debe entender que elige la retención de las mejoras y construcciones en consideración a que una restitución del predio en su totalidad implica también las mejoras y construcciones originadas por el tercero; teniendo además en cuenta el plazo inserto en el art. 129.IV del Código Civil.
En el presente caso, José Calderón Soto y Marleny Cuellar de Calderón en su demanda se limitaron a solicitar la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad del poseedor Luciano Callejas Cuellar, sin embargo no establecieron si pretendían quedarse con las construcciones situadas en el predio o, en su caso, el retiro por parte del demandado, pese a que advirtieron en la misma demanda la existencia de esas construcciones ejecutados por el demandado. En ese contexto, por haberse probado en el debate la existencia de esas construcciones y que fueron realizadas por aquel poseedor indebido, en sentencia se decidió que en su ejecución debe procederse su evaluación y posterior pago por los demandantes.
El recurso de casación cuestiona la determinación asumida en instancia del pago de las mejoras y construcciones a favor del poseedor indebido, reclamando una errónea interpretación del art. 129.II del Código Civil, a lo que se debe precisar que no se puede realizar una aplicación aislada de la citada norma, sino que se debe realizar un apreciación integral del artículo, en tal caso, los recurrente debieron optar en forma expresa por la retención de las construcciones en su predio o por el retiro de las mismas; sin embargo, no eligieron ninguna de aquellas opciones por lo que debe entenderse que su pretensión estaba destinada a la restitución total del inmueble incluida las construcciones desarrolladas por el poseedor que, lógicamente, deben ser pagadas según el parámetro del art. 97 del mismo Código.
Los recurrentes en su reclamo solo establecen su desacuerdo con el pago de las construcciones, sin embargo no manifiestan cuál su posición jurídica frente a las mismas, ya que tampoco establecen de manera específica el retiro de esas construcciones en la demanda, ni en sus escritos de impugnación, pues debieron elegir de inicio el retiro de esas construcciones por parte del tercero; y aun a ello, el juez de la causa refirió que no era posible el retiro de esas construcciones por la aplicación del art. 129.IV del citado Código. También, cabe precisar que el hecho de la posesión arbitraria y usurpativa del demandado no fue traducido en una pretensión de resarcimiento, lo cual era responsabilidad de los actores y no de los jueces de grado, no siendo excusa para rehuir el pago de las construcciones establecidas en el predio a restituirse.
Por lo analizado, se establece que el argumento recursivo no es suficiente para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo cual debe infundarse el recurso propuesto en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
Ahora bien, cuando el propietario pretende la reivindicación de su propiedad sin manifestarse sobre si quiere retener las mejoras y construcciones o prefiere se las retire, implícitamente se debe entender que elige la retención de las mejoras y construcciones en consideración a que una restitución del predio en su totalidad implica también las mejoras y construcciones originadas por el tercero; teniendo además en cuenta el plazo inserto en el art. 129.IV del Código Civil.
En el presente caso, José Calderón Soto y Marleny Cuellar de Calderón en su demanda se limitaron a solicitar la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad del poseedor Luciano Callejas Cuellar, sin embargo no establecieron si pretendían quedarse con las construcciones situadas en el predio o, en su caso, el retiro por parte del demandado, pese a que advirtieron en la misma demanda la existencia de esas construcciones ejecutados por el demandado. En ese contexto, por haberse probado en el debate la existencia de esas construcciones y que fueron realizadas por aquel poseedor indebido, en sentencia se decidió que en su ejecución debe procederse su evaluación y posterior pago por los demandantes.
El recurso de casación cuestiona la determinación asumida en instancia del pago de las mejoras y construcciones a favor del poseedor indebido, reclamando una errónea interpretación del art. 129.II del Código Civil, a lo que se debe precisar que no se puede realizar una aplicación aislada de la citada norma, sino que se debe realizar un apreciación integral del artículo, en tal caso, los recurrente debieron optar en forma expresa por la retención de las construcciones en su predio o por el retiro de las mismas; sin embargo, no eligieron ninguna de aquellas opciones por lo que debe entenderse que su pretensión estaba destinada a la restitución total del inmueble incluida las construcciones desarrolladas por el poseedor que, lógicamente, deben ser pagadas según el parámetro del art. 97 del mismo Código.
Los recurrentes en su reclamo solo establecen su desacuerdo con el pago de las construcciones, sin embargo no manifiestan cuál su posición jurídica frente a las mismas, ya que tampoco establecen de manera específica el retiro de esas construcciones en la demanda, ni en sus escritos de impugnación, pues debieron elegir de inicio el retiro de esas construcciones por parte del tercero; y aun a ello, el juez de la causa refirió que no era posible el retiro de esas construcciones por la aplicación del art. 129.IV del citado Código. También, cabe precisar que el hecho de la posesión arbitraria y usurpativa del demandado no fue traducido en una pretensión de resarcimiento, lo cual era responsabilidad de los actores y no de los jueces de grado, no siendo excusa para rehuir el pago de las construcciones establecidas en el predio a restituirse.
Por lo analizado, se establece que el argumento recursivo no es suficiente para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo cual debe infundarse el recurso propuesto en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Expediente: SC-111-18-S
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Concluyó solicitando se case en parte el Auto de Vista recurrido, modificando la parte que
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- El art
- Por lo indicado, enfocando la atención en las mejoras y construcciones, la situación jurídica de
- Manifestado lo anterior, se debe precisar que lo establecido en el art
- Por lo analizado, se establece que el argumento recursivo no es suficiente para revertir la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
