TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 220/2019
Fecha: 07 de marzo de 2019
Expediente: SC-99-18-A.
Partes: Tatiana Pura Mur de Vaca c/ Denyse Rita, Helenio Onasis y Carlo Didier
Mur Mansilla.
Proceso: Nulidad de transferencias y cancelación de inscripciones en Derechos
Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Tatiana Pura Mur de Vaca (fs. 292 a 293 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 240/18, pronunciado el 16 de mayo, por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 288 a 289 vta., en el proceso de nulidad de transferencias y cancelación de inscripciones en Derechos Reales, seguido por Tatiana Pura Mur de Vaca contra Denyse Rita, Helenio Onasis y Carlo Didier Mur Mansilla; Auto de concesión de fs. 299, Auto Supremo de Admisión Nº 716/2018-RA de 27 de julio de fs. 306 a 307, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Tatiana Pura Mur de Vaca planteó demanda ordinaria, por nulidad de transferencias y cancelación de inscripciones en Derechos Reales contra Denyse Rita, Helenio Onasis y Carlo Didier todos de apellidos Mur Mansilla (fs. 28 a 34), contestando e incorporándose al proceso Ronald Raldes Balcázar solicitando nulidad de obrados cursante de fs. 118 a 119 vta., así también se apersonó Carlos Didier Mur Mansilla solicitando nulidad de actos procesales, cursante de fs. 155 a 157, tramitado así el proceso hasta el señalamiento de la audiencia preliminar de 8 de noviembre de 2017 (fs. 168), que fue suspendida porque no se notificó a la parte demandada, reinstalada la misma el 23 de noviembre donde se informó que fueron notificados la parte demandante y solamente dos de los codemandados, suspendiéndose la misma hasta el 30 de noviembre donde pese a estar debidamente notificadas las partes, solamente asistieron la demandante junto a su abogada, consecuentemente el juez decidió señalar nueva fecha para el 12 de enero conminando a que la parte demandante justifique hasta tercer día su inasistencia, cursando las justificaciones correspondientes de fs. 190 y 192.
Asimismo, a fs. 242 cursa informe de la secretaria del juzgado informando que la audiencia fijada para esa fecha no pudo llevarse a cabo ante el paro cívico convocado para ese mismo día, ante lo cual a fs. 243 el A quo decretó nueva fecha y hora para la audiencia preliminar, estableciendo que la misma se efectué el miércoles 31 de enero de 2018 a hrs. 17:00, a la que no asistió la demandante tampoco la parte demandada, solamente se hizo presente el tercerista Bruno Fernando Aragonés Cortez, en razón a ello y en aplicación de lo dispuesto en el art. 365.II y III del Código Procesal Civil y bajo el antecedente de existir ya una audiencia anteriormente suspendida declaró por DESISTIDA LA DEMANDA.
2. Ante dicha resolución, la demandante de fs. 258 a 259, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, concediéndole el mismo en efecto suspensivo (fs. 267), así el 16 de mayo de 2018, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 240/18 (fs. 288 a 289 vta.), bajo el fundamento de que la demandante se encontraba debidamente notificada, por lo que al no concurrir al juzgado en la fecha de la audiencia no podría considerarse perjudicada por la extinción del proceso, cuando ésta no justificó su inasistencia dentro de tercero día tal como lo establece la norma en el art. 365 del Código Procesal Civil, simplemente dejó transcurrir quince días para presentar su recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Refirió también que en cuanto a la nulidad de las audiencias respecto a las actas, solamente están sujetas a nulidad a falta de ser presidida por autoridad judicial conforme al art. 98 del Código Procesal Civil, en esos términos CONFIRMÓ la extinción del proceso por desistimiento.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Tatiana Pura Mur de Vaca en su recurso de casación expuso los siguientes reclamos:
1. Denunció que el Auto de Vista al ser confirmatorio vulneró el art. 365 del Código Procesal Civil, porque el A quo ipso facto declaró desistida la demanda sin otorgar a las partes la oportunidad de justificar la insistencia a la audiencia señalada, el juez debió conminar a las partes para que en el plazo de tres días justifiquen su inasistencia a la audiencia y no declarar desistida la demanda.
El A quo tomó como argumento la existencia de anteriores audiencias que fueron suspendidas, pero ellas se suspendieron por razones ajenas a las partes tal el caso de la audiencia anterior que fue suspendida a consecuencia del paro cívico que no fue por un hecho inherente a las partes.
Al efecto expuso jurisprudencia del A.S. Nº 831/2017 de 15 de agosto.
Petitorio.
Solicitó se declare Auto Supremo anulatorio, disponiendo que el A quo disponga simple y llanamente la suspensión de la audiencia, para que las partes justifiquen su inasistencia.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Bruno Fernando Aragonés Cortez, en su calidad de tercerista de dominio excluyente, contestó expresando que el infundado recurso careció de requisitos para su interposición llegando a ser incongruente; porque la recurrente manifestó y reconoció al comenzar su recurso, que la audiencia debió postergarse por una sola vez, más adelante reconoció que ya existieron otras audiencias preliminares suspendidas.
Refirió que en la tramitación del presente proceso existieron tres señalamientos de audiencias preliminares, las cuales no se realizaron por inasistencia de las partes principales, en esa relación la recurrente no explicó con claridad, precisión tampoco coherentemente en que consistió el error, infracción de la norma, cuando ella misma señaló que la audiencia pudo postergarse por una sola vez, siendo que en el caso existieron tres señalamientos de la misma, por ello el recurso no es claro, concreto ni preciso; no estableció el error ni especificó con claridad que norma hubiera sido vulnerada.
Asimismo, expresó que la jurisprudencia añadida no es vinculante porque no es un caso similar al caso concreto.
También argumentó que la parte demandante no acreditó ni justificó documentalmente ninguna causa de fuerza mayor que le hubiera impedido asistir a la audiencia, simplemente su accionar fue negligente por lo que le correspondería la aplicación del art. 63 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la suspensión y no justificación de la audiencia preliminar.
El parágrafo II del art. 97 del Código Procesal Civil, dispone lo siguiente: “(CONTINUIDAD)…II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación”.
El autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil” Tomo I, pág. 452, al realizar el examen del parágrafo II del art. 97 del mencionado adjetivo civil, señala: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio.
Es importante que en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendibles, el juzgador instale la audiencia con el único objeto de realizar el nuevo señalamiento que debe realizarse en la brevedad posible, como así advertir, amonestar y conminar a las partes.
Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó la suspensión obligatoria de la audiencia.
Al respecto la Legislación de Honduras dispone: “1. En caso de suspensión de la audiencia se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó…”.
El art. 365 del Código Procesal Civil preceptúa que: “(AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.
II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.
III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código”.
En el “Protocolo de Actuación en las Audiencias Preliminar y Complementaria del Proceso Civil” aprobado por acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto se estableció: “ARTÍCULO 36. (SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Transcurridos los plazos señalados en el Artículo 363 del Código Procesal Civil, con contestación o sin ella, se convocará de oficio audiencia preliminar en un plazo no mayor a cinco (5) días. II. A tiempo de convocar a la audiencia preliminar, se advertirá expresamente a las partes, concurrir personalmente y asistidos de sus abogadas o abogados, así como aclarar que la convocatoria es para todo el desarrollo del juicio oral bajo los principios de inmediación y continuidad. La inasistencia de la abogada o el abogado no será motivo de suspensión de audiencia. III. Si el demandado fuera declarado rebelde, el señalamiento de la audiencia preliminar se notificará por cédula en su domicilio real. (…) ARTÍCULO 38. (INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA). I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se Justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes. (Concordante con los Artículos 127 y 365 del C.P.C.)”.
El autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra referida, pag. 241, al realizar el comentario sobre el art. en estudio, refiere: “Vencido el término (3 días) para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandante se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos; por lo tanto, el actor no tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en el futuro, porque no solo se ha extinguido la acción o proceso sino también el derecho incoado en la demanda; es decir, su pretensión jurídica”.
Respecto a lo anterior, Eddy Walter Fernández Gutiérrez en su artículo: “De Los Procesos Ordinarios y Extraordinarios en el Nuevo Código Procesal Civil”, al referirse al procedimiento a observarse en el proceso por audiencia, refiere: “Vencido el plazo para contestar a la demanda o la reconvención, con respuesta o sin ella, el juez convocará de oficio a audiencia preliminar en un plazo no mayor a 5 días, a la que deben comparecer las partes en forma personal, salvo motivo fundado que justifique la intervención de apoderado.
Dicha audiencia podrá postergarse por una sola vez, por inasistencia de una de las partes, por razones de fuerza mayor que deberá justificarse documentalmente en el plazo de 3 días de suspendida la audiencia. Vencido dicho plazo y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la parte actora”.
Asimismo, William Herrera Añez en su trabajo “La Reforma Procesal Civil y el Debido Proceso”, sobre la audiencia preliminar señala: “En general, el Código procesal (art. 365) prevé que el juez convocará a las partes para la realización de la primera gran audiencia preliminar. Las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, al igual que las personas colectivas y los incapaces. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, que deberá justificarse mediante prueba documental, la audiencia podrá postergarse por una sola vez.
La disposición aclara que la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos.
En cambio si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada, en la nueva audiencia la autoridad judicial queda facultada a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y fueren derechos disponibles” (El resaltado y las negrillas son nuestras).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Denunció que el Auto de Vista al ser confirmatorio vulneró el art. 365 del Código Procesal Civil, porque el A quo de ipso facto declaró desistida la demanda sin otorgar a las partes la oportunidad de justificar la insistencia a la audiencia señalada, el juez debió conminar a las partes para que en el plazo de tres días justifiquen su inasistencia a la audiencia y no declarar desistida la demanda.
El A quo tomó como argumento la existencia de anteriores audiencias que fueron suspendidas, pero ellas se suspendieron por razones ajenas a las partes, tal el caso de la audiencia anterior que fue suspendida a consecuencia del paro cívico que no fue por un hecho inherente a las partes. Al efecto expuso jurisprudencia del A.S. Nº 831/2017 de 15 de agosto.
De la revisión en autos se tiene que a fs. 168, la parte demandante hoy recurrente estuvo presente desde la primera notificación a audiencia preliminar del 8 de noviembre de 2017, misma que no se efectuó porque únicamente estaba notificada la parte demandante, así también estuvo presente en la siguiente fecha propuesta que fue el 23 de noviembre de 2017 (fs. 186 y vta.) donde dos de los codemandados tampoco fueron notificados por lo que el juez dispuso se los notifique a todos y fijó nueva fecha para el 30 de noviembre de 2017 en la que la secretaria del Juzgado informó que fueron notificados todos los sujetos procesales (fs.189 y vta.), sin embargo la parte demandada no asistió, al efecto cabe establecer que fue en esta audiencia que el juez aplicó lo establecido en el art. 365.II del Código Procesal Civil, de forma que la parte inasistente por única vez justificó hasta tercero día su inasistencia (fs. 190 y 192).
En razón a ello a fs. 206, el A quo decretó justificada dicha inasistencia, y se fijó nueva audiencia para el 12 de enero, misma que fue suspendida por un paro cívico, decretando el juez a fs. 243, señalar audiencia preliminar para el 31 de enero de 2018 a hrs. 17:00, cuya notificación a la parte recurrente se encuentra en el proceso (fs. 245), por ende la recurrente conocía de la postergación y la fijación de la nueva fecha, siendo así que el día 31 de enero de 2018 no asistió a la misma, por lo que no puede en estas instancias pretender justificar lo injustificable.
En mérito a ello el juez aplicó correctamente el art. 365. III que establece: Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código”. Entendimiento concurrente a la doctrina expresada en el punto III.1. de la presente resolución.
Respecto a la jurisprudencia expuesta, resulta que la misma refiere otro caso que no es similar, por lo que no puede la parte recurrente pretender se le acojan sus reclamos como válidos.
En ese cometido los reclamos del recurrente no tienen asidero correcto.
Respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la misma está encaminada a infundar el recurso, posición adoptada en esta resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Tatiana Pura Mur de Vaca (fs. 292 a 293 vta.), contra el Auto de Vista Nº 240/18, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que respondió al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 220/2019
Fecha: 07 de marzo de 2019
Expediente: SC-99-18-A.
Partes: Tatiana Pura Mur de Vaca c/ Denyse Rita, Helenio Onasis y Carlo Didier
Mur Mansilla.
Proceso: Nulidad de transferencias y cancelación de inscripciones en Derechos
Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Tatiana Pura Mur de Vaca (fs. 292 a 293 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 240/18, pronunciado el 16 de mayo, por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 288 a 289 vta., en el proceso de nulidad de transferencias y cancelación de inscripciones en Derechos Reales, seguido por Tatiana Pura Mur de Vaca contra Denyse Rita, Helenio Onasis y Carlo Didier Mur Mansilla; Auto de concesión de fs. 299, Auto Supremo de Admisión Nº 716/2018-RA de 27 de julio de fs. 306 a 307, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Tatiana Pura Mur de Vaca planteó demanda ordinaria, por nulidad de transferencias y cancelación de inscripciones en Derechos Reales contra Denyse Rita, Helenio Onasis y Carlo Didier todos de apellidos Mur Mansilla (fs. 28 a 34), contestando e incorporándose al proceso Ronald Raldes Balcázar solicitando nulidad de obrados cursante de fs. 118 a 119 vta., así también se apersonó Carlos Didier Mur Mansilla solicitando nulidad de actos procesales, cursante de fs. 155 a 157, tramitado así el proceso hasta el señalamiento de la audiencia preliminar de 8 de noviembre de 2017 (fs. 168), que fue suspendida porque no se notificó a la parte demandada, reinstalada la misma el 23 de noviembre donde se informó que fueron notificados la parte demandante y solamente dos de los codemandados, suspendiéndose la misma hasta el 30 de noviembre donde pese a estar debidamente notificadas las partes, solamente asistieron la demandante junto a su abogada, consecuentemente el juez decidió señalar nueva fecha para el 12 de enero conminando a que la parte demandante justifique hasta tercer día su inasistencia, cursando las justificaciones correspondientes de fs. 190 y 192.
Asimismo, a fs. 242 cursa informe de la secretaria del juzgado informando que la audiencia fijada para esa fecha no pudo llevarse a cabo ante el paro cívico convocado para ese mismo día, ante lo cual a fs. 243 el A quo decretó nueva fecha y hora para la audiencia preliminar, estableciendo que la misma se efectué el miércoles 31 de enero de 2018 a hrs. 17:00, a la que no asistió la demandante tampoco la parte demandada, solamente se hizo presente el tercerista Bruno Fernando Aragonés Cortez, en razón a ello y en aplicación de lo dispuesto en el art. 365.II y III del Código Procesal Civil y bajo el antecedente de existir ya una audiencia anteriormente suspendida declaró por DESISTIDA LA DEMANDA.
2. Ante dicha resolución, la demandante de fs. 258 a 259, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, concediéndole el mismo en efecto suspensivo (fs. 267), así el 16 de mayo de 2018, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 240/18 (fs. 288 a 289 vta.), bajo el fundamento de que la demandante se encontraba debidamente notificada, por lo que al no concurrir al juzgado en la fecha de la audiencia no podría considerarse perjudicada por la extinción del proceso, cuando ésta no justificó su inasistencia dentro de tercero día tal como lo establece la norma en el art. 365 del Código Procesal Civil, simplemente dejó transcurrir quince días para presentar su recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Refirió también que en cuanto a la nulidad de las audiencias respecto a las actas, solamente están sujetas a nulidad a falta de ser presidida por autoridad judicial conforme al art. 98 del Código Procesal Civil, en esos términos CONFIRMÓ la extinción del proceso por desistimiento.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Tatiana Pura Mur de Vaca en su recurso de casación expuso los siguientes reclamos:
1. Denunció que el Auto de Vista al ser confirmatorio vulneró el art. 365 del Código Procesal Civil, porque el A quo ipso facto declaró desistida la demanda sin otorgar a las partes la oportunidad de justificar la insistencia a la audiencia señalada, el juez debió conminar a las partes para que en el plazo de tres días justifiquen su inasistencia a la audiencia y no declarar desistida la demanda.
El A quo tomó como argumento la existencia de anteriores audiencias que fueron suspendidas, pero ellas se suspendieron por razones ajenas a las partes tal el caso de la audiencia anterior que fue suspendida a consecuencia del paro cívico que no fue por un hecho inherente a las partes.
Al efecto expuso jurisprudencia del A.S. Nº 831/2017 de 15 de agosto.
Petitorio.
Solicitó se declare Auto Supremo anulatorio, disponiendo que el A quo disponga simple y llanamente la suspensión de la audiencia, para que las partes justifiquen su inasistencia.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Bruno Fernando Aragonés Cortez, en su calidad de tercerista de dominio excluyente, contestó expresando que el infundado recurso careció de requisitos para su interposición llegando a ser incongruente; porque la recurrente manifestó y reconoció al comenzar su recurso, que la audiencia debió postergarse por una sola vez, más adelante reconoció que ya existieron otras audiencias preliminares suspendidas.
Refirió que en la tramitación del presente proceso existieron tres señalamientos de audiencias preliminares, las cuales no se realizaron por inasistencia de las partes principales, en esa relación la recurrente no explicó con claridad, precisión tampoco coherentemente en que consistió el error, infracción de la norma, cuando ella misma señaló que la audiencia pudo postergarse por una sola vez, siendo que en el caso existieron tres señalamientos de la misma, por ello el recurso no es claro, concreto ni preciso; no estableció el error ni especificó con claridad que norma hubiera sido vulnerada.
Asimismo, expresó que la jurisprudencia añadida no es vinculante porque no es un caso similar al caso concreto.
También argumentó que la parte demandante no acreditó ni justificó documentalmente ninguna causa de fuerza mayor que le hubiera impedido asistir a la audiencia, simplemente su accionar fue negligente por lo que le correspondería la aplicación del art. 63 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la suspensión y no justificación de la audiencia preliminar.
El parágrafo II del art. 97 del Código Procesal Civil, dispone lo siguiente: “(CONTINUIDAD)…II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación”.
El autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil” Tomo I, pág. 452, al realizar el examen del parágrafo II del art. 97 del mencionado adjetivo civil, señala: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio.
Es importante que en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendibles, el juzgador instale la audiencia con el único objeto de realizar el nuevo señalamiento que debe realizarse en la brevedad posible, como así advertir, amonestar y conminar a las partes.
Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó la suspensión obligatoria de la audiencia.
Al respecto la Legislación de Honduras dispone: “1. En caso de suspensión de la audiencia se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó…”.
El art. 365 del Código Procesal Civil preceptúa que: “(AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.
II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.
III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código”.
En el “Protocolo de Actuación en las Audiencias Preliminar y Complementaria del Proceso Civil” aprobado por acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto se estableció: “ARTÍCULO 36. (SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Transcurridos los plazos señalados en el Artículo 363 del Código Procesal Civil, con contestación o sin ella, se convocará de oficio audiencia preliminar en un plazo no mayor a cinco (5) días. II. A tiempo de convocar a la audiencia preliminar, se advertirá expresamente a las partes, concurrir personalmente y asistidos de sus abogadas o abogados, así como aclarar que la convocatoria es para todo el desarrollo del juicio oral bajo los principios de inmediación y continuidad. La inasistencia de la abogada o el abogado no será motivo de suspensión de audiencia. III. Si el demandado fuera declarado rebelde, el señalamiento de la audiencia preliminar se notificará por cédula en su domicilio real. (…) ARTÍCULO 38. (INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA). I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se Justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes. (Concordante con los Artículos 127 y 365 del C.P.C.)”.
El autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra referida, pag. 241, al realizar el comentario sobre el art. en estudio, refiere: “Vencido el término (3 días) para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o demandante se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos; por lo tanto, el actor no tiene la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en el futuro, porque no solo se ha extinguido la acción o proceso sino también el derecho incoado en la demanda; es decir, su pretensión jurídica”.
Respecto a lo anterior, Eddy Walter Fernández Gutiérrez en su artículo: “De Los Procesos Ordinarios y Extraordinarios en el Nuevo Código Procesal Civil”, al referirse al procedimiento a observarse en el proceso por audiencia, refiere: “Vencido el plazo para contestar a la demanda o la reconvención, con respuesta o sin ella, el juez convocará de oficio a audiencia preliminar en un plazo no mayor a 5 días, a la que deben comparecer las partes en forma personal, salvo motivo fundado que justifique la intervención de apoderado.
Dicha audiencia podrá postergarse por una sola vez, por inasistencia de una de las partes, por razones de fuerza mayor que deberá justificarse documentalmente en el plazo de 3 días de suspendida la audiencia. Vencido dicho plazo y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la parte actora”.
Asimismo, William Herrera Añez en su trabajo “La Reforma Procesal Civil y el Debido Proceso”, sobre la audiencia preliminar señala: “En general, el Código procesal (art. 365) prevé que el juez convocará a las partes para la realización de la primera gran audiencia preliminar. Las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, al igual que las personas colectivas y los incapaces. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, que deberá justificarse mediante prueba documental, la audiencia podrá postergarse por una sola vez.
La disposición aclara que la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos.
En cambio si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada, en la nueva audiencia la autoridad judicial queda facultada a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y fueren derechos disponibles” (El resaltado y las negrillas son nuestras).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Denunció que el Auto de Vista al ser confirmatorio vulneró el art. 365 del Código Procesal Civil, porque el A quo de ipso facto declaró desistida la demanda sin otorgar a las partes la oportunidad de justificar la insistencia a la audiencia señalada, el juez debió conminar a las partes para que en el plazo de tres días justifiquen su inasistencia a la audiencia y no declarar desistida la demanda.
El A quo tomó como argumento la existencia de anteriores audiencias que fueron suspendidas, pero ellas se suspendieron por razones ajenas a las partes, tal el caso de la audiencia anterior que fue suspendida a consecuencia del paro cívico que no fue por un hecho inherente a las partes. Al efecto expuso jurisprudencia del A.S. Nº 831/2017 de 15 de agosto.
De la revisión en autos se tiene que a fs. 168, la parte demandante hoy recurrente estuvo presente desde la primera notificación a audiencia preliminar del 8 de noviembre de 2017, misma que no se efectuó porque únicamente estaba notificada la parte demandante, así también estuvo presente en la siguiente fecha propuesta que fue el 23 de noviembre de 2017 (fs. 186 y vta.) donde dos de los codemandados tampoco fueron notificados por lo que el juez dispuso se los notifique a todos y fijó nueva fecha para el 30 de noviembre de 2017 en la que la secretaria del Juzgado informó que fueron notificados todos los sujetos procesales (fs.189 y vta.), sin embargo la parte demandada no asistió, al efecto cabe establecer que fue en esta audiencia que el juez aplicó lo establecido en el art. 365.II del Código Procesal Civil, de forma que la parte inasistente por única vez justificó hasta tercero día su inasistencia (fs. 190 y 192).
En razón a ello a fs. 206, el A quo decretó justificada dicha inasistencia, y se fijó nueva audiencia para el 12 de enero, misma que fue suspendida por un paro cívico, decretando el juez a fs. 243, señalar audiencia preliminar para el 31 de enero de 2018 a hrs. 17:00, cuya notificación a la parte recurrente se encuentra en el proceso (fs. 245), por ende la recurrente conocía de la postergación y la fijación de la nueva fecha, siendo así que el día 31 de enero de 2018 no asistió a la misma, por lo que no puede en estas instancias pretender justificar lo injustificable.
En mérito a ello el juez aplicó correctamente el art. 365. III que establece: Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código”. Entendimiento concurrente a la doctrina expresada en el punto III.1. de la presente resolución.
Respecto a la jurisprudencia expuesta, resulta que la misma refiere otro caso que no es similar, por lo que no puede la parte recurrente pretender se le acojan sus reclamos como válidos.
En ese cometido los reclamos del recurrente no tienen asidero correcto.
Respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la misma está encaminada a infundar el recurso, posición adoptada en esta resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Tatiana Pura Mur de Vaca (fs. 292 a 293 vta.), contra el Auto de Vista Nº 240/18, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que respondió al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.