Auto Supremo AS/0218/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2019-RA

Fecha: 11-Abr-2019

Con relación al segundo motivo, acusando la existencia de incongruencia procesal y contradicción dentro de


Con relación al primer motivo, el recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida señaló tres elementos específicos sobre violaciones al debido proceso y seguridad jurídica, contenida en la Sentencia: 1) Falta de fundamentación de la Resolución y valoración integral de la prueba; 2) Falta de motivación individualizada; y 3) Violación del principio de congruencia contenido en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que sin embargo, el Tribunal de alzada no resolvió en su totalidad los puntos reclamados, lo que habría generado una nueva vulneración en sus derechos, resaltando que en el Auto de Vista recurrido sólo se mencionó dos de los tres aspectos que impugnó y que al final habrían terminado resolviendo un sólo punto referido a la Ausencia de la motivación de la Sentencia, acusando que dejó de resolver dos aspectos referidos a la; ausencia de individualización dentro de cada uno de los ilícitos condenados y la vulneración del principio de congruencia, lo que habría vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación, omisión que denuncia haber generado un defecto absoluto insubsanable.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero, 657/2007 de 15 de diciembre, 340/2006 de 28 de agosto, 88/2012 de 25 de abril y 317/2012 de 30 de octubre; que estarían referidos al deber ineludible de que el Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado con argumentos jurídicos, cumpliendo los parámetros de especificidad y claridad sobre cada punto impugnado radicado en el recurso de apelación restringida; y el aspecto contradictorio radicaría, que en el caso de autos no se resolvió dos de los tres puntos que apeló, lo que le privó a la tutela judicial efectiva, hecho que deviene en la vulneración del debido proceso reconocido en el art. 115-II de la CPE, que de haberse analizado estos aspectos la decisión del Auto de Vista confutado sería completa y le hubiese permitido conocer el criterio jurídico que le dé razón o su error; aspecto que hace ver el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP; resultando en consecuencia el presente motivo admisible.

Con relación al segundo motivo, acusando la existencia de incongruencia procesal y contradicción dentro de la lógica fundamental del Auto de Vista recurrido, expresa que al resolver el recurso sólo se habría copiado los defectos de la Sentencia, sin demostrar el cumplimiento de los cuatro elementos establecidos como requisitos para la fundamentación y estableció como agravio la falta de valoración integral de la prueba, refiriéndose a la declaración testifical de Javier Tejada Inza y la falta de valoración probatoria del Manual de Organizaciones y Funciones del Fondo Indígena, cuando la obligación del juzgador es anotar en la Resolución cuales fueron los criterios y la valorización de cada uno de los elementos de prueba, lo propio el Auto de Vista recurrido debió observar si los elementos de prueba y la descripción de cada uno de ellos se encontraban dentro de los parámetros de fundamentación mencionados en el propio Auto de Vista; que el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que el Juez de Sentencia realizó una correcta valoración, sin especificar de qué, cuáles son las pruebas valoradas, en que parte de la Resolución primigenia existe esa valoración, dónde está la diferencia en los elementos reclamados en contraposición con los elementos contenidos en la Sentencia, por lo que consideró que no puede pretenderse dar validez a una Resolución incompleta y contrariamente el Auto de Vista recurrido generó defectos aún más graves que los reclamados, al no contener fundamentación y motivación, manifestando que los defectos procedimentales identificados vulneraron el debido proceso, ocasionando una indefensión material y técnica que lesiona lo establecido en los arts. 360 num. 2) y 3) y 169 num. 3) del CPP, con relación al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica contenidos en los arts. 115-II y 119-II del CPE