De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 29/2017 de 31 de mayo (fs. 2221 a 2229), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio Aramayo Caballero, culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 221 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión, con costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el FDPPIOYCC y el recurrente (fs. 2272 a 2276 vta. y 2291 a 2301 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 92/2018 de 5 de diciembre mediante el cual resolvió declarar: 1.- Con Lugar, al recurso de apelación restringida interpuesto por FDPPIOYCC, en consecuencia: Modificó el quantum de la pena de cinco (5) años a ocho (8) años de privación de libertad del acusado Marco Antonio Aramayo Caballero y dispuso la incautación del inmueble con Matrícula 6.01.0.10.0001169 ubicado en el Municipio de Tarija. 2.- Sin Lugar, el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Marco Antonio Aramayo Caballero
- Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- Con el título, ausencia de motivación y fundamentación respecto a la vulneración del debido proceso
- Concluye acusando que el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que el Juez
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28
- En este motivo bajo el epígrafe, violación respecto a la ausencia de fundamentación sobre el
- Dice que la imposición de la pena no es un acto unilateral del juzgador, de
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 078/2013 de 20 de marzo, 038/2007 de 18
- Acusando la existencia de defecto absoluto por no fijar fecha y hora para audiencia de
- Refiere que los precedentes citados establecen como primer elemento, que el Tribunal de alzada bajo
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Con relación al segundo motivo, acusando la existencia de incongruencia procesal y contradicción dentro de
- Respecto al tercer motivo, el recurrente acusa violación respecto a la ausencia de fundamentación sobre
- Sobre el motivo planteado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 078/2013 de 20 de
- Respecto al cuarto motivo, acusa la existencia de defecto absoluto por no fijar fecha y
- En el presente motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista 207/2007 de 9
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
