De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se advierte que no incurrió en
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se advierte que no incurrió en revalorización de prueba ni estableció hechos que no hubieren sido probados en Sentencia; toda vez, que no resulta evidente, que hubiere señalado que el recurrente había ayudado en el hecho de sangre, ni clasificó el delito como instantáneo y de prolongado resultado; tampoco, afirmó de oficio que existió hechos inexistentes, no acreditados y defectuosa valoración de la prueba; y, menos estableció premeditación y alevosía; sino por el contrario, el Tribunal de alzada de un análisis de la sentencia en relación a los reclamos efectuados por los apelantes, concluyó que el Tribunal de sentencia adecuó correctamente el accionar de los acusados a los delitos, sin que exista inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, puesto que realizó una correcta tarea de subsunción, ajustándose la Sentencia a la exigencia del art. 124 del CPP, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba de conformidad al art. 173 del CPP; así, respecto al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, precisó que solo podía efectuar el control, puesto que no podía revalorizar prueba, en cuyo efecto cumpliendo con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito, concluyó que la Sentencia cumplió con la previsión del art. 173 del CPP, ya que de manera fundamentada expresaba la convicción sobre la autoría y culpabilidad de Juan Richard Anachuri Jiménez, Luis Rolando Gallardo Tejerina y Pablo Fernández Quispe respecto al delito de Asesinato y Maribel Solórzano Fernández con relación al delito de Parricidio, aspectos por los que confirmó la Sentencia; sin que cursen los argumentos que afirma el recurrente, en el contenido del Auto de Vista impugnado y que hubiere asumido el Tribunal de alzada, que a su criterio incurrirían en revalorización probatoria
- Por memoriales presentados el 4, 5 y 6 de julio de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 016/2017 de 12 de mayo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan Richard Anachuri Jiménez (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación de Pablo Fernández Quispe; y, del Auto Supremo 734/2018-RA
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada asumió inadecuadamente la facultad de revalorizar la
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 734/2018-RA de 17 de agosto, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 016/2017 de 12 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Sentencia de
- Los autores materiales son Pablo Fernández Quispe y Luis Rolando Gallardo Tejerina, que fueron contratados
- Juan Richard Anachuri contrata a “Franco”, a cambio de $us
- Richard Anachuri pagó 15
- El día de los hechos por la tarde se reúnen Maribel Solórzano con Pablo Fernández
- II.2. De los recursos de apelación restringida de los imputados y su resolución
- La Sentencia vulneró sus derechos legítimos por inobservancia del art
- Lesión del derecho a la legalidad al no haberse operado la individualización de la pena,
- La pena no corresponde a las previsiones de los arts
- La Sentencia no fue debidamente fundamentada bajo pruebas objetivas incidiendo en una valoración defectuosa de
- III.1. Del precedente invocado
- El recurrente invocó el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, que
- Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal similar a la que denuncia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia en la que señala, que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba
- Ingresando al análisis del presente recurso, se tiene que emitida la Sentencia condenatoria en base
- Por otra parte, se evidencia que citando y transcribiendo parte del Auto Supremo 206/2014-RRC de
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se advierte que no incurrió en
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
