TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 362/2019-RA
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente:SC-38-19-S
Partes: Mauricio Céspedes Cronembold en su condición de propietario de “HORMICRON” c/ Constructora Arteaga Sociedad de responsabilidad Limitada CONARTE SRL. Representado legalmente por Ricardo Alemán Zapata.
Proceso: Cumplimiento de contrato, pago de lo adeudado más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 210 a 216 vta., interpuesto por Constructora Arteaga Sociedad de Responsabilidad Limitada “CONARTE SRL” representada legalmente por Ricardo Alemán Zapata contra el Auto de Vista N° 05/2019 de fecha 24 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de cumplimiento de contrato, pago de lo adeudado más pago de daños y perjuicios, seguido por Mauricio Céspedes Cronembold en su condición de propietario de “HORMICRON” contra el recurrente, el Auto de concesión de fecha 26 de marzo de 2019 cursante a fs. 222, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 27 a 30 de obrados, subsanada a fs. 33, Mauricio Céspedes Cronembold en su condición de propietario de “HORMICRON” inició un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pago de lo adeudado más pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Constructora Arteaga Sociedad de Responsabilidad Limitada CONARTE SRL. Representado legalmente por Ricardo Alemán Zapata, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 67 a 72 opuso excepciones y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 181/2018 de 03 de agosto, cursante de fs. 163 a 166, donde el Juez Público Civil y Comercial 11º de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios, con costas.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mauricio Céspedes Cronembold en su condición de propietario de “HORMICRON” mediante memorial cursante de fs. 169 a 172 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 05/2019 de fecha 24 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta. de obrados, REVOCANDO la Sentencia N°181/2018 de 03 de agosto cursante de fs. 163 a 166 y declaró PROBADA la demanda de fs. 27 a 30 en lo referente al cumplimiento de obligación emergente de las facturas N°4, N°15 y N° 16 e IMPROBADA en lo referente a la obligación de lo emergente de las facturas N°13 y N°14 y resarcimiento de daños y perjuicios en consecuencia se ordenó a la empresa CONARTE S.R.L. a realizar el pago de la suma de Bs. 112.412,00. a favor de Mauricio Céspedes Cronembold en su condición de propietario de “HORMICRON”, sea dentro el tercero día de ejecutoriada la presente resolución y en caso de negativa procédase al embargo y subasta judicial de los bienes que reconozcan ser de propiedad de la empresa demandada hasta cubrir la suma adeudada.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Constructora Arteaga Sociedad de Responsabilidad Limitada “CONARTE SRL” representada legalmente por Ricardo Alemán Zapata según memorial cursante de fs. 210 a 216 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 05/2019 de fecha 24 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 181/2018 de 03 de agosto dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pago de lo adeudado más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación de fs. 208, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 20 de febrero de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 08 de marzo de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 210, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 05/2019 de fecha 24 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo revocatorio de la sentencia, de lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que la Constructora Arteaga Sociedad de Responsabilidad Limitada “CONARTE SRL” representada legalmente por Ricardo Alemán Zapata, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La violación e indebida aplicación del art. 1 núm. 15 (principio de contradicción) y del art. 153 ambos del Código Procesal Civil, así como dl art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que el Auto de Vista resuelve declarar probada la demanda únicamente en base a la certificación emitida por impuestos nacionales cursante a fs. 197 y en las facturas cursantes a fs. 4, 15, 16, 17, 20 y 21 respectivamente.
b)La indebida aplicación y violación de los arts. 118 y 213.II núm. 3 del Código Procesal Civil tomando en cuenta que el Auto de Vista no cita cual es la ley en la que se funda para determinar que las facturas emitidas, constituyen documentos con valor crediticio en contratos sinalagmáticos y bilaterales, en consecuencia, no existe una debida motivación en el Auto de Vista, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de resoluciones fundamentadas y motivadas.
c)Que el Auto de Vista contiene una flagrante violación e indebida aplicación de los arts. 291, 302 y 568 del Código Civil pues no llega a establecer cuál es la obligación que el demandante debió acreditar previamente y como es que supuestamente la cumplió, a efectos de exigir el pago de monto de dinero, quedando en evidencia la violación señalada.
d)Que el Auto de Vista incurrió en error en la apreciación de las pruebas al revocar la sentencia y declarar probada la demanda ordenando el pago de la factura N°4 la cual no fue parte del objeto del proceso.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 210 a 216 vta., interpuesto por Constructora Arteaga Sociedad de Responsabilidad Limitada “CONARTE SRL” representada legalmente por Ricardo Alemán Zapata contra el Auto de Vista N° 05/2019 de fecha 24 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 362/2019-RA
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente:SC-38-19-S
Partes: Mauricio Céspedes Cronembold en su condición de propietario de “HORMICRON” c/ Constructora Arteaga Sociedad de responsabilidad Limitada CONARTE SRL. Representado legalmente por Ricardo Alemán Zapata.
Proceso: Cumplimiento de contrato, pago de lo adeudado más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 210 a 216 vta., interpuesto por Constructora Arteaga Sociedad de Responsabilidad Limitada “CONARTE SRL” representada legalmente por Ricardo Alemán Zapata contra el Auto de Vista N° 05/2019 de fecha 24 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de cumplimiento de contrato, pago de lo adeudado más pago de daños y perjuicios, seguido por Mauricio Céspedes Cronembold en su condición de propietario de “HORMICRON” contra el recurrente, el Auto de concesión de fecha 26 de marzo de 2019 cursante a fs. 222, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 27 a 30 de obrados, subsanada a fs. 33, Mauricio Céspedes Cronembold en su condición de propietario de “HORMICRON” inició un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pago de lo adeudado más pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Constructora Arteaga Sociedad de Responsabilidad Limitada CONARTE SRL. Representado legalmente por Ricardo Alemán Zapata, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 67 a 72 opuso excepciones y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 181/2018 de 03 de agosto, cursante de fs. 163 a 166, donde el Juez Público Civil y Comercial 11º de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios, con costas.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mauricio Céspedes Cronembold en su condición de propietario de “HORMICRON” mediante memorial cursante de fs. 169 a 172 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 05/2019 de fecha 24 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta. de obrados, REVOCANDO la Sentencia N°181/2018 de 03 de agosto cursante de fs. 163 a 166 y declaró PROBADA la demanda de fs. 27 a 30 en lo referente al cumplimiento de obligación emergente de las facturas N°4, N°15 y N° 16 e IMPROBADA en lo referente a la obligación de lo emergente de las facturas N°13 y N°14 y resarcimiento de daños y perjuicios en consecuencia se ordenó a la empresa CONARTE S.R.L. a realizar el pago de la suma de Bs. 112.412,00. a favor de Mauricio Céspedes Cronembold en su condición de propietario de “HORMICRON”, sea dentro el tercero día de ejecutoriada la presente resolución y en caso de negativa procédase al embargo y subasta judicial de los bienes que reconozcan ser de propiedad de la empresa demandada hasta cubrir la suma adeudada.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Constructora Arteaga Sociedad de Responsabilidad Limitada “CONARTE SRL” representada legalmente por Ricardo Alemán Zapata según memorial cursante de fs. 210 a 216 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 05/2019 de fecha 24 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 181/2018 de 03 de agosto dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pago de lo adeudado más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación de fs. 208, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada en fecha 20 de febrero de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 08 de marzo de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 210, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 05/2019 de fecha 24 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo revocatorio de la sentencia, de lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que la Constructora Arteaga Sociedad de Responsabilidad Limitada “CONARTE SRL” representada legalmente por Ricardo Alemán Zapata, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)La violación e indebida aplicación del art. 1 núm. 15 (principio de contradicción) y del art. 153 ambos del Código Procesal Civil, así como dl art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que el Auto de Vista resuelve declarar probada la demanda únicamente en base a la certificación emitida por impuestos nacionales cursante a fs. 197 y en las facturas cursantes a fs. 4, 15, 16, 17, 20 y 21 respectivamente.
b)La indebida aplicación y violación de los arts. 118 y 213.II núm. 3 del Código Procesal Civil tomando en cuenta que el Auto de Vista no cita cual es la ley en la que se funda para determinar que las facturas emitidas, constituyen documentos con valor crediticio en contratos sinalagmáticos y bilaterales, en consecuencia, no existe una debida motivación en el Auto de Vista, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de resoluciones fundamentadas y motivadas.
c)Que el Auto de Vista contiene una flagrante violación e indebida aplicación de los arts. 291, 302 y 568 del Código Civil pues no llega a establecer cuál es la obligación que el demandante debió acreditar previamente y como es que supuestamente la cumplió, a efectos de exigir el pago de monto de dinero, quedando en evidencia la violación señalada.
d)Que el Auto de Vista incurrió en error en la apreciación de las pruebas al revocar la sentencia y declarar probada la demanda ordenando el pago de la factura N°4 la cual no fue parte del objeto del proceso.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 210 a 216 vta., interpuesto por Constructora Arteaga Sociedad de Responsabilidad Limitada “CONARTE SRL” representada legalmente por Ricardo Alemán Zapata contra el Auto de Vista N° 05/2019 de fecha 24 de enero, cursante de fs. 206 a 207 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.