Auto Supremo AS/0440/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2019

Fecha: 30-Abr-2019

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Por su parte Armando Villafuerte Claros, en su libro: Derecho de Sucesiones Tomo I, Parte General, Azul editores, La Paz-Bolivia, pág. 131, sobre la temática escribió: ¨La cesión (de cessionis), puede ser de bienes, de posesión o de derechos a favor de cualquier persona. A esta última se refiere el art. 1026, y por la redacción de su concepto alude a cualquier derecho que pudiese derivar del acervo hereditario dejado por el de cujus. Es obvio que para ceder derechos hay que ser propietario de ellos, de otro modo no podría concebirse la cesión que una persona hiciere sobre derechos que no los tiene (nemo plus juris in alium transferre potest quam ipse haberet).
De cuya cita queda claro que el heredero forzoso tiene derecho a la colación de los bienes que afectaron la legítima, excepto cuando cedió su derecho sucesorio sea a título gratuito, oneroso u otro título, porque ejerció un acto de disposición de la cuota sucesoria.

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el fondo.
1. Respecto al reclamo en sentido que su madre no podía disponer del lote de terreno en la forma como lo hizo en la Escritura Pública, por cuanto, dicho lote no pertenecía exclusivamente a su madre sino también a su persona y los demás herederos, por lo que era necesario su consentimiento y del resto de los herederos.
El obrar de la madre desde ningún punto de vista puede ser considerado estelionato, porque la recurrente olvidó que el 4 de diciembre de 1986, junto a su madre y hermanos, en el ámbito de su autonomía privada, con puño y letra firmaron el ¨DOCUMENTO PRIVADO DE COMPROMISO DE VENTA DE LOTE DE TERRENO Y ADJUDICIACIÓN DE UNA FRACCION EN FAVOR DE DOS HERMANOS MENORES¨ (fs. 10), por el cual el lote de terreno de 1082 m2, lo fraccionaron en dos partes iguales, respecto al lado norte asumieron el compromiso de vender al mejor postor para cubrir los gastos de sepelio, y el resto del 50 % del terreno lo adjudicaron en forma definitiva en favor de los hermanos menores de edad José Patiño Cadima y Angélica Patiño Cadima, posteriormente ante la conducta renuente de la recurrente, la madre optó por el anticipo de legítima.
Ahora bien, la recurrente dio su consentimiento al haber dispuesto su parte sucesoria mediante el documento de 4 de diciembre de 1986 por el que adjudicó en forma definitiva a sus hermanos menores; consiguientemente, no puede desconocer dicho contrato por ser ley entre las partes y en virtud al principio de la buena fe, por ende ya no tiene derecho a cuestionar el anticipo de legítima, siendo así, el proceder de las autoridades de instancia es correctó, por lo que el reclamo carece de sustento legal.
2. En cuanto a que el Auto de Vista vulneró los arts. 6 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y 6.I del Decreto Supremo Nº 27957.
Los jueces de primera y segunda instancia al concluir que las denuncias relativas a la falta de precio, imprecisión de la extensión y límites del lote de terreno no constituyen razones válidas para considerarlo como causa ilícita del contrato de anticipo de legítima, obraron correctamente, toda vez que no se trata de un contrato de venta y las otras observaciones pueden subsanarse con trámites administrativos.
Además, como se dijo antes, la recurrente no tiene legitimación para cuestionar, porque se deshizo de su cuota parte.
3. En relación a la causa ilícita del anticipo de legítima y la infracción al art. 14.II de la Constitución Política del Estado