CONSIDERANDO III
1. Acusó que su madre no podía disponer del lote de terreno en la forma como lo hizo en la Escritura Pública, por cuanto, dicho lote no pertenecía exclusivamente a su madre sino también a su persona y los demás herederos, por lo que era necesario su consentimiento y de los demás herederos. Recalcó que el anticipo de legítima debiera ser simplemente en acciones y derechos, por lo que considera que no se dio una correcta lectura a la Escritura Nº 98/1987 de 7 de julio, proceder que constituiría estelionato.
2. Objetó que el Auto de Vista vulneró los arts. 6 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y 6.I del Decreto Supremo Nº 27957, porque considera que no debió dar curso a la inscripción del anticipo de legítima, toda vez que en ella no especificaron la extensión y los límites del inmueble, tampoco existe precio, es más no existiría trámite alguno que haya subsanado dicho defecto, máxime cuando no hubo venta, evidenciándose así la ilicitud del anticipo de legítima.
3. Apuntó que habría demostrado la causa ilícita del anticipo de legítima con la prueba cursante de fs. 10 al 30, concretamente con la demanda de requerimiento de mora para la suscripción de la minuta de 11 de abril de 1996, accionar posterior al anticipo de legítima que data del 9 de junio de 1987. Por lo que considera infringida el art. 14.II de la Constitución Política del Estado.
4. Denunció que no se tomó en cuenta la prueba cursante a fs. 1 y la partida 271 del Libro de Propiedades. Añadió que la declaratoria de herederos data de 5 de julio de 1987 y el anticipo de legítima fue registrado el 8 de julio de 1987, por lo que tendría derecho de preferencia junto a sus hermanos.
II.3. Contestación al recurso de casación.
La contraparte no respondió al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del anticipo de legítima y la cesión de la herencia
2. Objetó que el Auto de Vista vulneró los arts. 6 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y 6.I del Decreto Supremo Nº 27957, porque considera que no debió dar curso a la inscripción del anticipo de legítima, toda vez que en ella no especificaron la extensión y los límites del inmueble, tampoco existe precio, es más no existiría trámite alguno que haya subsanado dicho defecto, máxime cuando no hubo venta, evidenciándose así la ilicitud del anticipo de legítima.
3. Apuntó que habría demostrado la causa ilícita del anticipo de legítima con la prueba cursante de fs. 10 al 30, concretamente con la demanda de requerimiento de mora para la suscripción de la minuta de 11 de abril de 1996, accionar posterior al anticipo de legítima que data del 9 de junio de 1987. Por lo que considera infringida el art. 14.II de la Constitución Política del Estado.
4. Denunció que no se tomó en cuenta la prueba cursante a fs. 1 y la partida 271 del Libro de Propiedades. Añadió que la declaratoria de herederos data de 5 de julio de 1987 y el anticipo de legítima fue registrado el 8 de julio de 1987, por lo que tendría derecho de preferencia junto a sus hermanos.
II.3. Contestación al recurso de casación.
La contraparte no respondió al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del anticipo de legítima y la cesión de la herencia
- Expediente: CB-59-18-S
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- III.1.2. La cesión de la herencia
- Respecto a la cesión de la herencia Adriana Cecilia Palavecino Cáceres en su trabajo: ¨Alcances
- 3
- POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
