Auto Supremo AS/0155/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0155/2019

Fecha: 15-May-2019

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Por otro lado, al ser el recurso de casación, un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación al caso concreto de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda, por el cual se pretende garantizar los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica. Por tal razón no todos los autos de vista pueden ser recurridos vía casación, únicamente los autos definitivos y sentencias, puesto que conllevan el mismo alcance, ambos ponen fin al proceso, lo que no ocurre con las providencias y autos interlocutorios.
En el caso en análisis, asumiendo que el origen de la controversia es una excepción, es de aplicación lo dispuesto por los arts. 338 y siguientes del CPC por mandato del art. 23 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, norma procesal la cual refiere que: “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará en la vía incidental”. Respecto a los mecanismos de impugnación dispuestos contra la decisión judicial que resuelve un incidente, el art. 344 del CPC, no prevé la posibilidad de interponer contra el auto de vista que resolviere un incidente, recurso de casación, previsión legal que concuerda con el art. 270.I el cual refiere: “y en los casos expresamente señalados por Ley”.
Conclusión. -
Es así que todas estas previsiones legales hacen que este Tribunal llegue a la conclusión de que los autos de vista que resolvieran incidentes, dentro un proceso coactivo fiscal, como ocurrió en el caso presente, no pueden ser impugnados vía recurso de casación, en mérito a que un incidente, en esencia no pone fin al proceso, porque son resueltos mediante un auto interlocutorio y no así mediante un auto definitivo o una sentencia. Un razonamiento contrario a lo manifestado; es decir, el permitir que un auto interlocutorio pudiera ser recurrido de casación, implicaría vulnerar el principio de celeridad y economía procesal, toda vez que una cuestión accesoria a lo principal, que no tiene incidencia directa con el objeto de la causa, no puede ser el motivo para mover toda la estructura procesal que se habría concebido para la resolución de los diferentes recursos de casación y nulidad, permitiendo de esta manera desnaturalizar la esencia misma de dicho recurso.
En tal sentido, corresponde resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial el cual establece en cuanto a la nulidad de actos determinada por tribunales que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, disposición concordante con el art. 106.I del CPC que dispone que la declaración de nulidad “…podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone:
1.- Dejar sin efecto el sorteo del 10 de abril de 2019, según consta en el sello de fojas 173y vta. del expediente