La controversia en el caso presente, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor
La controversia en el caso presente, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor una indemnización de tiempo de servicios de 34 años, 8 meses y 29 días, menos el pago de dos quinquenios consolidados, siendo la liquidación final por 24 años, 8 meses y 29 días Bs. 505.820,38, conclusión con el que la parte recurrente no está de acuerdo, puesto que en aplicación del art. 4 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, la liquidación de los beneficios sociales solo se la debe realizar por un tiempo de servicios de 20 años, es decir, por 4 quinquenios consolidados; también sostuvo que no corresponde el pago de la multa del 30%, con el fundamento de que para este pago, es requisito esencial que el despido del actor haya sido injustificado, extremo que no ocurrió en el caso objeto de análisis
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- En ese sentido, mencionó que la desvinculación fue resultado de un incumplimiento de contrato atribuible
- En este contexto, corresponde también aplicar lo previsto en el art 4 del DS Nº
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- La controversia en el caso presente, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor
- En este contexto, revisados los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente no reclamó
- En base a lo expuesto, al no ser evidente lo expresado por
- Por último, en cuanto al pago de la multa del 30%, el Decreto Supremo en
- Sin embargo, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que
- Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
