Al respecto, es pertinente puntualizar que el actor reclama en su demanda, sus derechos adquiridos
Conforme a los datos del proceso y las argumentaciones expresadas en el recurso de casación formulado por la entidad recurrente, estos deducen la siguiente conclusión: “…el encausar la contención emergente de un contrato administrativo a un Juez ordinario de Trabajo repulsa la materia misma de juzgamiento, ya que se desconoce la naturaleza de ese acto jurídico, puesto que su régimen es el Derecho Público y sería ilógico que su tratamiento se realice como una cuestión privada y/o laboral.” De la lectura de dicha conclusión se puede advertir que la parte recurrente cuestiona y ampara su recurso en la falta de competencia de la judicatura laboral.
Al respecto, es pertinente puntualizar que el actor reclama en su demanda, sus derechos adquiridos emergentes de la relación de trabajo con la entidad recurrente -no así beneficios sociales- y los mismos pueden ser reclamados a través de la judicatura laboral, aunque el contrato de prestación de servicios suscrito entre el trabajador y la entidad demandada no se halle enmarcado en la Ley General del Trabajo; en ese contexto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció la línea jurisprudencial amparada en la Constitución Política del Estado Plurinacional, que abre competencia a los jueces ordinarios del trabajo para tutelar derechos adquiridos, al respecto el Auto Supremo N° 427 de 5 de septiembre de 2016 entre otros, se pronunció precisamente con relación a la competencia de los jueces laborales sobre los derechos reclamados en autos, estableciendo: “…es preciso dejar claramente establecido que, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, este constituye la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados y aguinaldos, pese a que la demandante, no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, no constituye un óbice o impedimento al derecho que tiene de reclamar el pago de los conceptos demandados, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.” En ese entendido, pese a que el trabajador, efectivamente no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, en su condición de funcionario municipal sujeto a la Ley N° 2028, este aspecto no impide el derecho a reclamar el pago de los derechos adquiridos –sueldos devengados, vacación y aguinaldos- por la prestación de servicios, que están reconocidos en la Norma Suprema; por lo que, de manera excepcional los jueces laborales son competentes para conocer este tipo de controversias
Al respecto, es pertinente puntualizar que el actor reclama en su demanda, sus derechos adquiridos emergentes de la relación de trabajo con la entidad recurrente -no así beneficios sociales- y los mismos pueden ser reclamados a través de la judicatura laboral, aunque el contrato de prestación de servicios suscrito entre el trabajador y la entidad demandada no se halle enmarcado en la Ley General del Trabajo; en ese contexto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció la línea jurisprudencial amparada en la Constitución Política del Estado Plurinacional, que abre competencia a los jueces ordinarios del trabajo para tutelar derechos adquiridos, al respecto el Auto Supremo N° 427 de 5 de septiembre de 2016 entre otros, se pronunció precisamente con relación a la competencia de los jueces laborales sobre los derechos reclamados en autos, estableciendo: “…es preciso dejar claramente establecido que, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, este constituye la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados y aguinaldos, pese a que la demandante, no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, no constituye un óbice o impedimento al derecho que tiene de reclamar el pago de los conceptos demandados, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.” En ese entendido, pese a que el trabajador, efectivamente no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, en su condición de funcionario municipal sujeto a la Ley N° 2028, este aspecto no impide el derecho a reclamar el pago de los derechos adquiridos –sueldos devengados, vacación y aguinaldos- por la prestación de servicios, que están reconocidos en la Norma Suprema; por lo que, de manera excepcional los jueces laborales son competentes para conocer este tipo de controversias
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación, deducida por las partes, de fs
- El referido auto de vista, motivó al representante legal del GAM de Palca a interponer
- 2
- 3
- 4
- 5
- Solicita CASAR el Auto de Vista impugnado y consiguientemente revocar la Sentencia 214/2015 declarando improbada
- CONSIDERANDO II
- Así también el art
- De acuerdo a la normativa señalada precedentemente, se establece que la condición de funcionario municipal,
- En virtud a las consideraciones precedentes, realizada una revisión minuciosa de los antecedentes procesales, corresponde
- El punto principal en controversia expresado en el recurso, tiene relación con la incompetencia de
- Al respecto, es pertinente puntualizar que el actor reclama en su demanda, sus derechos adquiridos
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia,
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
