Auto Supremo AS/0168/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2019

Fecha: 22-May-2019

Siendo que en esencia, pese a haberse interpuesto el recurso de casación en el fondo,

2) En el periodo de prueba se demostrará las pruebas de descargos correspondientes que demuestran la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones.”
Aspecto corroborado tanto en su recurso de apelación de fs. 67 en su numeral 1) de sus argumentos, así como en el recurso de casación donde de manera errónea, plantea en el fondo, redactado sin observar las técnicas recursivas propias de la naturaleza y objeto de este recurso, donde argumenta que corresponde una nulidad de actuados, al haberse remitido los antecedentes ante el tribunal de apelación de manera incompleta, tomando en cuenta al respecto que el juez de primera instancia, en la sentencia de fs. 60 a 61 vta., considera y valora la prueba referida, que ante la causal de despido representada, por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones públicas y ante la circunstancia representada de la no consideración por el Tribunal de Alzada de la prueba mencionada, siendo que conforme lo afirma y señala la parte recurrente, esta prueba demuestra solamente el inicio y trámite de un proceso penal contra el trabajador, por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones públicas, siendo que a efectos de tener demostrada la causal de despido justificado establecida en el art. 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo que prevé como causal para el no pago a desahucio ni indemnización, el robo o hurto por el trabajador, se debe tener este hecho comprobado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que no sucede en el caso de autos, pretendiendo se aplique la norma, ante el inicio y trámite del proceso penal, a instancia del empleador, aspecto que no se ajusta a los principios fundamentales del debido proceso, en este caso violentando la presunción de inocencia que rige en materia penal, reconocida en la CPE, aspecto garantizado por los artículos 115-II y 116-I de la CPE donde se determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, aspecto corroborado en el art. 6 del Código de Procedimiento Penal que determina: “(Presunción de inocencia). Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.”, para luego de su comprobación legalmente de esta causal prevista en el art. 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo, recién poder despedir al actor, sin reconocimiento a los derechos de desahucio ni indemnización, lo que no ocurre en el presente caso; debiendo tenerse en cuenta además la norma especial aplicable al caso concreto, contenido en el artículo 67 del CPT que establece: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.”
Siendo que en esencia, pese a haberse interpuesto el recurso de casación en el fondo, se representa que la omisión incurrida por el juzgador, merece la nulidad de actuados, dejando claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 105, concordante con el artículo 219-III del Código Procesal Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la parte recurrente, en lo relativo a la presunta nulidad alegada, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 105 parág. I y 106 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicables por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, siendo que aún en el caso de la consideración de las pruebas mencionadas, no incidirá en el fondo de lo resuelto, tanto por el juez de primera instancia, como por el tribunal de apelación. Evidenciándose que oportunamente a efectos de establecer la obligación de la institución demanda, al pago del aguinaldo por duodécimas, de los 6 meses que le corresponden, ascendiendo al monto de Bs. 2.556,84 se tomaron en cuenta las normas tanto de la CPE en su art. 48 en sus parágrafos I y II de la CPE que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio