TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 228
Sucre, 10 de mayo de 2019
Expediente:154/2019-S
Demandante:Pablo Yuri Tarquino Apaza
Demandado:Juan Bautista Sirpa Ayala
Proceso:Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 141 a 142, interpuesto por Juan Bautista Sirpa Ayala, contra el Auto de Vista Resolución A.V. No. 155/2018 de 8 de octubre, cursante a fs. 139 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido a demanda de Pablo Yuri Tarquino Apaza contra Juan Bautista Sirpa Ayala, la respuesta de fs. 145 y vta., el Auto Resolución A. Nº 57/2019 de 4 de abril de fs. 146, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica ciertamente que el recurso, fue presentado ante el mismo Tribunal que emitió la resolución de vista y dentro el plazo de ocho días, previsto por el art. 210 del CPT, porque se notificó al recurrente el 16 de enero de 2019 (fs. 140), con el Auto de Vista que CONFIRMÓ la Sentencia y presentó el recurso el 28 de enero del mismo año conforme a la certificación emitida por Secretaría de dicha Sala (fs. 142 vta.), tomando en cuenta que el 22 de enero de 2019, fue feriado nacional, cumpliendo a cabalidad el art. 274 parágrafo I núm. 1) del CPC-2013.
2.- Se identificó la resolución pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora recurrida, cumpliendo el art. 274 parágrafo I núm. 2) del CPC-2013.
3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 141 a 142 de obrados, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su objeto determinar la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
Por su parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” (resaltado añadido).
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado y como debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013.
Sobre este aspecto la jurisprudencia asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia, refiere que los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. respecto del primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que conduce a una decisión que no es correspondiente con el sistema jurídico previsto para el caso concreto. De ello, se advierte que existe una diferencia fundamental entre la denuncia de vulneración de las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.
El art. 274 parágrafo I núm. 3) del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
En el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador en Sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.
Análisis del recurso:
Respecto a la valoración de la prueba ofrecida por el demandante, alega que las pruebas que habrían demostrado el vínculo laboral, consistentes en facturas y boletas de depósitos bancarios, quebrantaron el principio de “libre apreciación de la prueba”, cuando los arts. 151, 161, 162, 163 y 164 del Código Procesal de Trabajo, refieren qué documentos son idóneos para establecer la existencia de una relación laboral.
Continua señalando que: “…el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido por la Constitución; en ese sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos” (textual).
En cuanto a la prueba testifical de descargo, arguye que ésta fue ofrecida para demostrar la inexistencia de una relación laboral con el demandante y no fue tomada en cuenta, aspecto que vulnera el debido proceso y el principio de “inversión de la carga de la prueba”.
Sin embargo, no identifica cuáles serían las facturas, las boletas de depósitos bancarios aludidas y declaraciones testificales de descargo; o en su caso, en qué fojas se encontrarían dentro el expediente; asimismo, no fundamenta de qué forma se habrían quebrantado los principios de “libre apreciación de la prueba” y “inversión de la carga de la prueba”, así como el derecho al debido proceso y cómo es que debería sanearse ese error; es decir, omite expresar cuál es la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada; no especifica en qué consiste la infracción, la violación, la falsedad o el error que ampara sus pretensiones.
Finalmente, el recurrente solicita se “revoque” la Sentencia Nº 194/2017 de 18 de septiembre, de fs. 116 a 120, dando a entender que promueve una impugnación vía recurso de apelación contra la sentencia, cuando de conformidad al art. 220 del CPC-2013, las formas del Auto Supremo en el recurso de casación, será:
Infundado, si no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas en el recurso;
Anulatorio de obrados con o sin reposición; y
Casando, si la resolución infringiere la ley o leyes acusadas en el recurso, fallando en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas, pudiendo ser total o parcial.
Las observaciones expuestas precedentemente, demuestran una indudable falta de técnica recursiva al momento de interponerse el recurso de casación, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal.
Consiguientemente, las omisiones señaladas, impiden a este Tribunal entrar al fondo para identificar y resolver la infracción denunciada, en razón a que no se ha cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, (Resaltado y subrayado añadidos).
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 220 parágrafo I núm. 4 y 277 parágrafo I del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial; en aplicación del art. 277-I del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Bautista Sirpa Ayala de fs. 141 a 142, formulado contra el Auto de Vista Resolución A.V. No. 122/2018 de 8 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a fs. 139 y vta., declarando su ejecutoria; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 228
Sucre, 10 de mayo de 2019
Expediente:154/2019-S
Demandante:Pablo Yuri Tarquino Apaza
Demandado:Juan Bautista Sirpa Ayala
Proceso:Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 141 a 142, interpuesto por Juan Bautista Sirpa Ayala, contra el Auto de Vista Resolución A.V. No. 155/2018 de 8 de octubre, cursante a fs. 139 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido a demanda de Pablo Yuri Tarquino Apaza contra Juan Bautista Sirpa Ayala, la respuesta de fs. 145 y vta., el Auto Resolución A. Nº 57/2019 de 4 de abril de fs. 146, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica ciertamente que el recurso, fue presentado ante el mismo Tribunal que emitió la resolución de vista y dentro el plazo de ocho días, previsto por el art. 210 del CPT, porque se notificó al recurrente el 16 de enero de 2019 (fs. 140), con el Auto de Vista que CONFIRMÓ la Sentencia y presentó el recurso el 28 de enero del mismo año conforme a la certificación emitida por Secretaría de dicha Sala (fs. 142 vta.), tomando en cuenta que el 22 de enero de 2019, fue feriado nacional, cumpliendo a cabalidad el art. 274 parágrafo I núm. 1) del CPC-2013.
2.- Se identificó la resolución pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora recurrida, cumpliendo el art. 274 parágrafo I núm. 2) del CPC-2013.
3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 141 a 142 de obrados, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su objeto determinar la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
Por su parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” (resaltado añadido).
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado y como debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013.
Sobre este aspecto la jurisprudencia asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia, refiere que los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. respecto del primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que conduce a una decisión que no es correspondiente con el sistema jurídico previsto para el caso concreto. De ello, se advierte que existe una diferencia fundamental entre la denuncia de vulneración de las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.
El art. 274 parágrafo I núm. 3) del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
En el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador en Sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.
Análisis del recurso:
Respecto a la valoración de la prueba ofrecida por el demandante, alega que las pruebas que habrían demostrado el vínculo laboral, consistentes en facturas y boletas de depósitos bancarios, quebrantaron el principio de “libre apreciación de la prueba”, cuando los arts. 151, 161, 162, 163 y 164 del Código Procesal de Trabajo, refieren qué documentos son idóneos para establecer la existencia de una relación laboral.
Continua señalando que: “…el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido por la Constitución; en ese sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos” (textual).
En cuanto a la prueba testifical de descargo, arguye que ésta fue ofrecida para demostrar la inexistencia de una relación laboral con el demandante y no fue tomada en cuenta, aspecto que vulnera el debido proceso y el principio de “inversión de la carga de la prueba”.
Sin embargo, no identifica cuáles serían las facturas, las boletas de depósitos bancarios aludidas y declaraciones testificales de descargo; o en su caso, en qué fojas se encontrarían dentro el expediente; asimismo, no fundamenta de qué forma se habrían quebrantado los principios de “libre apreciación de la prueba” y “inversión de la carga de la prueba”, así como el derecho al debido proceso y cómo es que debería sanearse ese error; es decir, omite expresar cuál es la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada; no especifica en qué consiste la infracción, la violación, la falsedad o el error que ampara sus pretensiones.
Finalmente, el recurrente solicita se “revoque” la Sentencia Nº 194/2017 de 18 de septiembre, de fs. 116 a 120, dando a entender que promueve una impugnación vía recurso de apelación contra la sentencia, cuando de conformidad al art. 220 del CPC-2013, las formas del Auto Supremo en el recurso de casación, será:
Infundado, si no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas en el recurso;
Anulatorio de obrados con o sin reposición; y
Casando, si la resolución infringiere la ley o leyes acusadas en el recurso, fallando en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas, pudiendo ser total o parcial.
Las observaciones expuestas precedentemente, demuestran una indudable falta de técnica recursiva al momento de interponerse el recurso de casación, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal.
Consiguientemente, las omisiones señaladas, impiden a este Tribunal entrar al fondo para identificar y resolver la infracción denunciada, en razón a que no se ha cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, (Resaltado y subrayado añadidos).
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 220 parágrafo I núm. 4 y 277 parágrafo I del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial; en aplicación del art. 277-I del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Bautista Sirpa Ayala de fs. 141 a 142, formulado contra el Auto de Vista Resolución A.V. No. 122/2018 de 8 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a fs. 139 y vta., declarando su ejecutoria; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.