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2.- Afirma que la empresa demandada, no cumplió con lo determinado en el art. 408 del Decreto Supremo Nº 05315, referido a la obligación que tienen los empleadores de presentar los formularios de “avisos de novedades del empleador”, habiendo pretendido el Tribunal de alzada, subrogar la responsabilidad que es atinente al empleador, atribuyendo a la entidad gestora, en lo que respecto a la presentación de dicho “aviso de novedades del empleador”, que se sujetan a las normas contenidas en los arts. 3 y 4 del DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, por ello indica que los formularios presentados por el empleador, solo corresponden a situaciones del cómputo de las prestaciones en periodo de cesantía de manera individual a los trabajadores y beneficiarios, pero que no impide a la empresa que contrate o despida a otros de sus dependientes, incluido el representante legal, por ello resulta erróneo el argumento de la Juez a quo y del Tribunal ad quem, que el hecho de haber comunicado al ente gestor el cierre temporal o definitivo de su empresa con los avisos de baja de sus empleadores, pues al no haberse presentado el aviso de novedades del empleador las notas de cargo ejecutadas se encuentran debidamente giradas y constituyen obligaciones de plazo vencido, porque no se presentaron las planillas de pago del empleador, habiéndose realizado una tasación de oficio, conforme permiten los arts. 63 y 64 del DL Nº 13214, concordantes con el art. 32 inc. k) del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), aprobado por DS Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Magistrado Relator:Esteban Miranda Terán
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Contra la mencionada resolución, la CPS, por intermedio de su representante, Ricardo René Mendoza Tapia,
- Afirma que los “avisos de baja del trabajador” de fs
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- Solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 103/2018 de 22 de febrero
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso
- Por otra parte, respecto de la verdad material o justicia material frente a la formal,
- “Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de
- En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para
- Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el
- De ese modo, asimilando los valores superiores proclamados ahora, por el art
- Fundamentación del caso
- Por los documentos de fs
- Al establecerse que no existían cotizaciones pendientes; pese a la omisión de no dar de
- Consiguientemente en aplicación del principio de verdad material, previsto en el art
- Por lo argumentado, siendo evidente que no se incurrió en errónea valoración de la prueba,
- Por consiguiente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme establece el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
