Consiguientemente en aplicación del principio de verdad material, previsto en el art
Consiguientemente en aplicación del principio de verdad material, previsto en el art. 180-I de la CPE, no corresponde disponer el pago de un presunto adeudo de cotizaciones a la seguridad social inexistentes y ordenar la presentación de planilla de empleados que no ejercen, pues este aspecto fue observado adecuadamente en el escrito de fs. 92 a 93 con el rótulo “opone reclamo a Auto de Solvendo”, en aplicación del art. 32 inc. c) del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, advirtiéndose por ello, que conforme se transcribió la norma prevista por el art. 48-IV de la CPE, no existen en la realidad aportes a la seguridad social no pagados, sino que se pretende cobrar a la empresa coactivada esos aportes, como una sanción por no haber dado de baja su empresa, conforme exigen los señalados arts. 408 del RCSS y 3 del DL Nº 13214, trastocándose el principio de verdad material de los hechos acreditados, conforme determina el señalado art. 180-I de la CPE, pues la realidad acreditó que no existen aportes devengados; sino solo el incumplimiento de una formalidad, no pudiéndose aplicar las previsiones del art. 64 del indicado DS Nº 13214 al caso presente, que señala: “Cuando el empleador no cumpla con las disposiciones de los artículos anteriores, o no exhiba las planillas directas de salarios, la Entidad Gestora está facultada para proceder a la tasación de oficio, determinando la cuantía de las cotizaciones patronales y laborales devengadas, para su cobro inmediato”, porque la entidad coactivante ya tenía conocimiento cierto de este hecho, conforme consta por los documentos de fs. 90 a 91 de obrados recibidos por ella misma y el memorial de respuesta a las observaciones realizadas por el coactivado (fs. 95 a 96 vta.), que acreditan la empresa hoy coactivada, en cumplimiento de los arts. 8 y 13 del DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, dio de baja a sus empleados; es decir tenía “cero” trabajadores afiliados y al no tener trabajadores afiliados, ya no tenía la obligación de cotizar aportes a la seguridad social; sino, solo dar de baja a la empresa como empleadora cotizante
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Magistrado Relator:Esteban Miranda Terán
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Contra la mencionada resolución, la CPS, por intermedio de su representante, Ricardo René Mendoza Tapia,
- Afirma que los “avisos de baja del trabajador” de fs
- 2
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- Solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 103/2018 de 22 de febrero
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso
- Por otra parte, respecto de la verdad material o justicia material frente a la formal,
- “Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de
- En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para
- Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el
- De ese modo, asimilando los valores superiores proclamados ahora, por el art
- Fundamentación del caso
- Por los documentos de fs
- Al establecerse que no existían cotizaciones pendientes; pese a la omisión de no dar de
- Consiguientemente en aplicación del principio de verdad material, previsto en el art
- Por lo argumentado, siendo evidente que no se incurrió en errónea valoración de la prueba,
- Por consiguiente, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme establece el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
