El quinto precedente invocado –Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre-, fue dictado dentro del
El quinto precedente invocado –Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Gabriel Chiri Tincuta por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, en el cual se advirtió que el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta que la conducta del imputado se subsumió al grado de tentativa del ilícito acusado, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:
“que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”
“que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”
- Por memorial presentado, el 1 de agosto de 2018 (fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 9/2017 de 28 de julio (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Salinas Barral (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 880/2018-RA de 27 de septiembre, se
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- Por Sentencia 9/2017 de 28 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Llallagua,
- Cuando la menor cumplió doce años, el imputado comenzó a molestarla, haciéndole caricias e insinuaciones,
- La conducta delictiva desplegada, fue reiterada en momentos en los que la menor se encontraba
- Como elemento disuasivo, el procesado pretendía pagarle 10 Bs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Oscar Salinas Barral interpuso recurso de apelación restringida, denunciado
- La Sentencia contiene una fundamentación contradictoria e indebida, al no contener uniformidad
- El Tribunal de origen, no desarrolló una correcta valoración probatoria, al haber reducido dicha labor
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El recurso referido fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal
- En lo que concierne a la valoración de prueba, se advierte una valoración integral, no
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos
- III.1. Fundamentación de la resolución de alzada
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Conforme lo descrito en el motivo traído en casación, la problemática acusada es la falta
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 183/2007 de 6
- El segundo precedente invocado –Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007-, fue dictado
- El tercer precedente invocado –Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006- es dictado
- Otro de los precedentes invocados por el recurrente, es el Auto Supremo 329/2006 de 29
- El citado precedente fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el ilícito de
- El quinto precedente invocado –Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre-, fue dictado dentro del
- Finalmente, el sexto precedente invocado como contradictorio –Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto-,
- En el análisis de esta primera problemática, corresponde realizar la compulsa del defecto acusado en
- En tal sentido, se advierte que el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el
- En cuanto al enjuiciamiento en base a hechos difusos e inconsistentes fundados en la afirmación
- Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Resolución recurrida, ejerció el control de
- Por consiguiente, es también previsible que los citados fundamentos del Tribunal de alzada, resulten acordes
- Además, con mayor razón este Tribunal evidencia que la Resolución recurrida, tampoco resulta contraria a
- Al respecto, el recurrente señala que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación,
- En cuanto a lo extrañado por el recurrente, el Auto de Vista impugnado señaló luego
- Asimismo, detalla el Tribunal de alzada, que la declaración de Silvia López, es tomada en
- Por otro lado, el Tribunal de alzada señala que en la Sentencia se puede advertir
- Por último y de manera concreta, en cuanto a la prueba “OS-1”, el Tribunal de
- Entonces, de la labor desarrollada por el Tribunal de alzada, se advierte un correcto control
- Como última consideración, cabe señalar que la motivación de una Resolución debe permitir conocer cuáles
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
