El segundo precedente invocado –Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007-, fue dictado
El citado precedente también destacó en su doctrina legal que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica, siendo pronunciada dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, en el que el imputado fue declarado autor en primera instancia, situación procesal que se mantuvo y confirmó por Auto de Vista, en apelación restringida, para que en instancia casacional, se denuncie la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada, que no se pronunció sobre los puntos apelados.
El segundo precedente invocado –Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por Rodolfo Estrada en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre contra Roney Franklyn Lozada Arce, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y otro, en el que se constató que el Tribunal de alzada no cumplió con su obligación de aplicar las normas legales sustantivas y adjetivas, repitiendo la misma fundamentación del Tribunal de Sentencia, estableciendo la citada Resolución suprema como doctrina legal aplicable la siguiente:
“Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”
El segundo precedente invocado –Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007-, fue dictado dentro del proceso penal seguido por Rodolfo Estrada en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre contra Roney Franklyn Lozada Arce, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y otro, en el que se constató que el Tribunal de alzada no cumplió con su obligación de aplicar las normas legales sustantivas y adjetivas, repitiendo la misma fundamentación del Tribunal de Sentencia, estableciendo la citada Resolución suprema como doctrina legal aplicable la siguiente:
“Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”
- Por memorial presentado, el 1 de agosto de 2018 (fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 9/2017 de 28 de julio (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Salinas Barral (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 880/2018-RA de 27 de septiembre, se
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- Por Sentencia 9/2017 de 28 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Llallagua,
- Cuando la menor cumplió doce años, el imputado comenzó a molestarla, haciéndole caricias e insinuaciones,
- La conducta delictiva desplegada, fue reiterada en momentos en los que la menor se encontraba
- Como elemento disuasivo, el procesado pretendía pagarle 10 Bs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Oscar Salinas Barral interpuso recurso de apelación restringida, denunciado
- La Sentencia contiene una fundamentación contradictoria e indebida, al no contener uniformidad
- El Tribunal de origen, no desarrolló una correcta valoración probatoria, al haber reducido dicha labor
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El recurso referido fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal
- En lo que concierne a la valoración de prueba, se advierte una valoración integral, no
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos
- III.1. Fundamentación de la resolución de alzada
- III.2. Análisis del caso en concreto
- Conforme lo descrito en el motivo traído en casación, la problemática acusada es la falta
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 183/2007 de 6
- El segundo precedente invocado –Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007-, fue dictado
- El tercer precedente invocado –Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006- es dictado
- Otro de los precedentes invocados por el recurrente, es el Auto Supremo 329/2006 de 29
- El citado precedente fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el ilícito de
- El quinto precedente invocado –Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre-, fue dictado dentro del
- Finalmente, el sexto precedente invocado como contradictorio –Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto-,
- En el análisis de esta primera problemática, corresponde realizar la compulsa del defecto acusado en
- En tal sentido, se advierte que el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el
- En cuanto al enjuiciamiento en base a hechos difusos e inconsistentes fundados en la afirmación
- Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la Resolución recurrida, ejerció el control de
- Por consiguiente, es también previsible que los citados fundamentos del Tribunal de alzada, resulten acordes
- Además, con mayor razón este Tribunal evidencia que la Resolución recurrida, tampoco resulta contraria a
- Al respecto, el recurrente señala que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación,
- En cuanto a lo extrañado por el recurrente, el Auto de Vista impugnado señaló luego
- Asimismo, detalla el Tribunal de alzada, que la declaración de Silvia López, es tomada en
- Por otro lado, el Tribunal de alzada señala que en la Sentencia se puede advertir
- Por último y de manera concreta, en cuanto a la prueba “OS-1”, el Tribunal de
- Entonces, de la labor desarrollada por el Tribunal de alzada, se advierte un correcto control
- Como última consideración, cabe señalar que la motivación de una Resolución debe permitir conocer cuáles
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
