Auto Supremo AS/0287/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0287/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

La uniforme doctrina sentada por la entonces Corte Suprema y el actual Tribunal Supremo de


La decisión de alzada para considerar una prueba dentro del trámite de la apelación restringida, es una decisión discrecional; sin embargo, se halla limitada por los criterios previstos en el art. 171 del CPP concordante con el artículo 412 de la citada norma, de ahí, que la decisión que prescinda de la consideración probatoria, debe producirse en audiencia y con anterioridad a la adopción de la decisión sobre el recurso; dado que el fallo sólo puede pronunciarse cuando se haya oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resolución ajustada al derecho y a la equidad, previo sometimiento a contradictorio para su posterior valuación; es importante que el recurrente tenga la certeza que las pruebas ofrecidas sean pertinentes a las pretensiones o razones de su defensa; razonamiento que se sustenta en el art. 411 del Código de la materia, que dispone la realización de una audiencia cuya exclusiva finalidad sea la producción de la prueba, ofrecida dentro de los límites del art. 410 del Código de Procedimiento Penal; la negativa sin fundamentación u omisión de su consideración implica un defecto insalvable previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa

La uniforme doctrina sentada por la entonces Corte Suprema y el actual Tribunal Supremo de Justicia, establece que ante la petición expresa de audiencia de fundamentación oral, el Tribunal de alzada esta compelido a efectuar este actuado, por su vinculación a los derechos del debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al entendimiento descrito en el Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo, en sentido que: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP” (Resaltado nuestro)