La uniforme doctrina sentada por la entonces Corte Suprema y el actual Tribunal Supremo de
La decisión de alzada para considerar una prueba dentro del trámite de la apelación restringida, es una decisión discrecional; sin embargo, se halla limitada por los criterios previstos en el art. 171 del CPP concordante con el artículo 412 de la citada norma, de ahí, que la decisión que prescinda de la consideración probatoria, debe producirse en audiencia y con anterioridad a la adopción de la decisión sobre el recurso; dado que el fallo sólo puede pronunciarse cuando se haya oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resolución ajustada al derecho y a la equidad, previo sometimiento a contradictorio para su posterior valuación; es importante que el recurrente tenga la certeza que las pruebas ofrecidas sean pertinentes a las pretensiones o razones de su defensa; razonamiento que se sustenta en el art. 411 del Código de la materia, que dispone la realización de una audiencia cuya exclusiva finalidad sea la producción de la prueba, ofrecida dentro de los límites del art. 410 del Código de Procedimiento Penal; la negativa sin fundamentación u omisión de su consideración implica un defecto insalvable previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa
La uniforme doctrina sentada por la entonces Corte Suprema y el actual Tribunal Supremo de Justicia, establece que ante la petición expresa de audiencia de fundamentación oral, el Tribunal de alzada esta compelido a efectuar este actuado, por su vinculación a los derechos del debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al entendimiento descrito en el Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo, en sentido que: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP” (Resaltado nuestro)
- Por memorial presentado el 27 de agosto de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 895/2018-RA de 27 de septiembre,
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 895/2018-RA de 27 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 40/2017 de 15 de agosto el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, declaró
- El recurrente presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida, manifestando que la resolución de
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- El Tribunal de origen realizó una relación circunstanciada de los hechos expuestos por el Ministerio
- De la revisión del Acta de Juicio Oral, se establece que no se ha planteado
- Se ha efectuado la determinación de los hechos probados y su correspondiente subsunción al tipo
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no señaló
- Con relación al citado derecho, esta Sala Penal a emitido reiterados pronunciamientos, como los contenidos
- A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de
- Ahora bien, en cuanto a la problemática en estudio es menester resaltar el principio de
- La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el principio a la impugnación, que
- La finalidad de esta audiencia, radica en otorgar oportunidad a las partes para fundamentar los
- La uniforme doctrina sentada por la entonces Corte Suprema y el actual Tribunal Supremo de
- III.3 Recordatorio sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable
- Es menester reiterar que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional
- El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión
- Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria,
- En consecuencia, todos los Tribunales y Jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el
- III.4. Análisis del caso concreto
- En ese contexto, correspondía al Tribunal de apelación disponer la realización de una audiencia con
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
