Auto Supremo AS/0327/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

Los motivos contenidos en la apelación restringida expuesta precedentemente, fueron resueltos por el Auto de


Los motivos contenidos en la apelación restringida expuesta precedentemente, fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró Improcedente la apelación formulada, confirmando la Sentencia impugnada, en mérito a ello para fines de resolver el motivo admitido en el recurso de casación, corresponde que se desarrolle el siguiente aspecto:

Respecto a lo argumentado por el recurrente, en sentido que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 345 del CP; el Tribunal de alzada realiza una puntualización en cuanto a los términos “inobservancia” y “errónea” que hacen la aplicación de la ley sustantiva, que el recurrente no las diferencia; pese a ello, en el considerando tercero de la Sentencia el Juzgador no ha desconocido la entrega de dineros (Bs. 100.000), que la víctima realizó a la imputada Luisa Mostacedo como adelanto que no fue devuelto, también se demostró que la víctima solicitó un crédito hipotecario que no fue desembolsado debido a que la vendedora no entregó la documentación original, y a su vez se demostró que el inmueble objeto de compromiso se encuentra registrado a nombre de terceras personas, reflejado en el fundamento de la premisa menor o fáctica; empero, uno de los fundamentos centrales del Juez de Sentencia para determinar la consumación o no del delito acusado fue la requisición de devolución que no se dio en el caso presente.

En efecto, el recurrente no alega nada sobre dicho aspecto, ni dicha situación fue determinada en el contrato como lo reconoce el a quo al expresar, “El compromiso de venta no tiene clausula pre acordada para la resolución del contrato, habiéndose operado de manera unilateral y sin previo aviso a la parte querellante, el cual entiende defraudada la confianza jurídica; pese a dicha resolución unilateral, la acusada no cumplió con la devolución, pero tampoco acreditó el querellante haber solicitado la misma y que la acusada ante dicha petición hubiese incumplido la devolución, entendiendo conforme lo ocurrido en juicio que la parte querellante si bien llegó a adquirir el crédito y tuvo gastos extraordinarios para entrar en posesión, lo cual no ocurrió, tuvo también una conducta consistente en la no voluntad de recibir el dinero y no aceptar la recisión unilateral del contrato, exigiendo por el contrario la entrega del inmueble”. Este fue uno de los razonamientos de trascendencia de la Sentencia sobre el cual el recurrente no las cuestiona, que derivó en establecer el incumplimiento de uno de los elementos objetivos del tipo penal relativo a la determinación de la cosa a ser devuelta, pues la obligación de devolver no se efectivizó por razones no atribuibles a la acusada, salvando el derecho del querellante a otra vía que no sea la penal, para conseguir la devolución del dinero, por lo que al no ser evidente lo denunciado declaró improcedente el motivo.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN POR PRECEDENTE.

En el presente caso el acusador particular denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero, que establecería el principio de tipicidad, aludiendo que no se aplicó la ley penal sustantiva, por lo que corresponde resolver la problemática planteada