Antes de abordar la problemática planteada es necesario precisar que esta Sala admitió el recurso
Antes de abordar la problemática planteada es necesario precisar que esta Sala admitió el recurso de casación formulado por el acusador para conocer en el fondo el indicado motivo, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, únicamente a los fines de verificar la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado al ser contradictorio en sus argumentos, además, por no realizar la debida explicación del por qué rechazó las denuncias planteadas en la apelación restringida formulada por el recurrente, esto en relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP. Efectuada la anterior precisión, es necesario efectuar la revisión de los antecedentes venidos en casación, en particular el recurso de apelación restringida del querellante Álvaro Rodrigo Orozco Herbas de fs. 73 a 81 vta. y del Auto de Vista 72/2018 de 20 de agosto, que declaró “sin lugar” el recurso interpuesto por el recurrente de fs. 101 a 103, actuados procesales, que se encuentran desarrollados en los apartados II.2. y II.3. de la presente resolución, por lo que a efectos de un mejor entendimiento de manera paulatina se ira consignando de manera individual los agravios denunciados por el apelante y la consideración de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por lo que se tiene:
En el segundo motivo de apelación, el recurrente reclamó que la Sentencia incurrió en el defecto inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por existir falta de fundamentación en la Sentencia; desconociendo cuál fue la razón por la cual no se le atribuye responsabilidad por semejante conducta al encausado. En relación a lo anterior, el Auto de Vista impugnado indicó que en la Sentencia se evidencia, que de manera concreta sin necesidad de realizar exposiciones ampulosas, se ha determinado el motivo por el cual no se generó la convicción de la existencia de la autoría del encausado en el presente caso, al señalar que si bien la publicación fue en el periódico, no señaló un nombre en específico, por cuanto el Juez dictó Sentencia absolutoria a favor del encausado, porque conforme lo referido correctamente por el juzgador, el medio de prueba presentado no demostró objetivamente que el procesado haya subsumido su conducta a los ilícitos de Calumnia y Difamación. Con estos antecedentes, se puede advertir, que al agravio del recurrente referente a falta de fundamentación en la Sentencia, el Auto de Vista impugnado otorgó una respuesta concisa, que cumple de manera básica las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación; pues el Auto de Vista 72/2018 de 20 de agosto a tiempo de resolver el agravio establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, es expreso al señalar el fundamento de su tesis –la publicación-; también es claro y que el entender de los Vocales es aprehensible, comprensible y claro al señalar los alcances de la publicación; asimismo, es completo pues contiene los antecedentes y la determinación en derecho; además, de ser legítimo, toda vez que se basa en la publicación, la cual es prueba legal; y, finalmente es lógica –aspecto fundamental que afecta a los anteriores requisitos- al ser coherente y debidamente deducida, al señalar a cabalidad que si bien la publicación fue en el periódico, no señaló un nombre en específico.
En cuanto al tercer motivo de apelación, referente a que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, en sentido de que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, manifestando que la juez no valoró de manera integral la prueba, no valoró en nada las publicaciones de prensa que denotan el hecho delictivo en sí mismo en su real expresión; aduciendo que la Sentencia refirió no haberse señalado el nombre del querellante, pero que en el Auto Supremo 107/2013-RRC se establece que la generalidad usada por el acusado no le exime de responsabilidad penal, como ilegal y arbitrariamente asumió el juez ad quo. Al efecto, el Tribunal de alzada consideró que debía tomarse en cuenta que conforme lo manifestado el querellado, en caso de que se hubiese mellado la dignidad de los funcionarios de la Secretaria de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, debió presentar por el municipio a través de su representante legal, y en este caso en la Sentencia no se evidenció que el querellante haya acreditado esta situación. En relación a aquellos antecedentes, se puede colegir con meridiana claridad que la denuncia del apelante en relación a que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, fue otorgada por el tribunal de alzada al precisar de que debe tomarse en cuenta en caso de que se hubiese mellado la dignidad de los funcionarios de la Secretaria de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, aquellos debieron presentar la correspondiente denuncia, circunstancia que no sucedió, otorgando una respuesta cabal, por lo que cumple de manera con las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación; pues el Auto de Vista impugnado, es expreso al señalar el fundamento de su tesis –en caso de que se hubiese mellado la dignidad de terceros, ellos debieron denunciar, no existiendo aquella situación-; también es claro, pues el entender de los Vocales es aprehensible, comprensible y claro al señalar los alcances de la lógica en relación a la ausencia una denuncia por parte de los terceros a los que aparentemente se les hubiese mellado la dignidad; asimismo, es completo pues contiene el razonamiento lógico de la posibilidad de que terceros que hayan sido víctimas de la vulneración de su derecho a la dignidad puedan denunciar y también efectuó una consideración de los antecedentes, al indicar que no existe denuncia alguna de terceros, situación que no puede ser soslayada por esta Sala Penal, teniendo en cuenta que conforme detalla la Sentencia emitida en la presente causa, la parte querellante únicamente judicializó como única prueba la fotocopia simple de la página 9 del “El periódico”, sin que exista elemento probatorio alguno que acredite la calidad de sujeto pasivo del querellante, adecuadamente advertido por el Tribunal de alzada, al señalar que la condición de Secretario de la Alcaldía de Tarija, era parte de su carga probatoria y no del imputado; además, de ser legítimo, toda vez que se basa en la ausencia de prueba; y, finalmente es lógica al ser coherente y debidamente deducida, pues si no existe una denuncia de terceros afectados, no existe materia justiciable
- Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 935/2018-RA de 16 de octubre,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 935/2018-RA de 16 de octubre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- De acuerdo al art
- El elemento y condición objetiva para la comisión del delito de Difamación es la publicidad,
- Al referirse el legislador a que la Difamación debe ser tendenciosa, se refiere a la
- En cuando al segundo tipo penal se describe a la Calumnia o falsa imputación en
- De lo expuesto, se concluye que no se ha demostrado con prueba suficiente lo aseverado
- Existe en la Sentencia el defecto incurso en el art
- Refiere como segundo agravio que la Sentencia incurrió en el defecto inserto en el art
- Señala que la sentencia incurrió en el defecto establecido en el art
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- Debemos tomar en cuenta que conforme lo ha manifestado el querellado, en caso de que
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no contiene
- III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- El art
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.2. El derecho al debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso,
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Antes de abordar la problemática planteada es necesario precisar que esta Sala admitió el recurso
- En consecuencia, se advierte en el caso presente, que el Tribunal de alzada logra el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
