Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista recurrido de casación, que declaró “sin lugar” el recurso interpuesto por el recurrente, confirmando la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
No es evidente el agravio formulado, ya que de la lectura íntegra se tiene que la sentencia guarda congruencia en la parte considerativa y resolutiva; de manera clara el juez ha explicado lo siguiente: "...en el caso en concreto el querellado no hace mención al nombre especifico del querellante, si bien la difamación para que se constituya debe ser repetida, no en el hecho de que se declare varias veces las manifestaciones atentatorias, sino con el simple hecho de hacerlo ante un medio de comunicación que repetiría constantemente la noticia y lo afirma...en el presente caso si bien la publicación ha sido en el periódico no así señalando un nombre en específico". Por otro lado el juez ha referido: "De lo expuesto se concluye que no se ha demostrado con prueba suficiente lo aseverado en la acusación particular misma que versa sobre los delitos de difamación y calumnia". Por lo que conforme se evidencia, el juez previo a resolver, de manera congruente ha valorado los elementos de prueba ofrecidos y reproducidos en juicio para posteriormente emitir una sentencia en base al análisis conjunto de todos esos elementos probatorios producidos, que han dado lugar a la sentencia absolutoria. Por otro lado, refiere que el encausado de manera conjunta señala que la Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en provincias, utilizaban bienes y servicios beneficiando a familiares; asimismo, el recurrente refiere que el encausado debió demostrar que el querellante no tiene la condición de Secretario de dicha institución; sin embargo, la carga de la prueba le corresponde al acusador y es esa parte quien debe acreditar ese extremo a efectos de verificar si efectivamente tiene esa condición; en el presente caso no ha acontecido ese extremo conforme se evidencia de la sentencia.
De la lectura de la Sentencia se tiene que el juez de manera concreta sin necesidad de realizar exposiciones ampulosas, ha determinado que, el motivo por el cual no se ha generado la convicción de la existencia de la autoría del encausado en el presente caso es porque, según refiere el juez: “En el presente caso si bien la publicación ha sido en el periódico no así señalando un nombre en específico” por cuanto el juez ha dictado sentencia absolutoria a favor del encausado, porque conforme lo ha referido correctamente el juzgador, el medio de prueba presentado no ha demostrado objetivamente que el procesado haya subsumido su conducta a los ilícitos de Calumnia y Difamación
- Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 935/2018-RA de 16 de octubre,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 935/2018-RA de 16 de octubre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- De acuerdo al art
- El elemento y condición objetiva para la comisión del delito de Difamación es la publicidad,
- Al referirse el legislador a que la Difamación debe ser tendenciosa, se refiere a la
- En cuando al segundo tipo penal se describe a la Calumnia o falsa imputación en
- De lo expuesto, se concluye que no se ha demostrado con prueba suficiente lo aseverado
- Existe en la Sentencia el defecto incurso en el art
- Refiere como segundo agravio que la Sentencia incurrió en el defecto inserto en el art
- Señala que la sentencia incurrió en el defecto establecido en el art
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,
- Debemos tomar en cuenta que conforme lo ha manifestado el querellado, en caso de que
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no contiene
- III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- El art
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.2. El derecho al debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso,
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Antes de abordar la problemática planteada es necesario precisar que esta Sala admitió el recurso
- En consecuencia, se advierte en el caso presente, que el Tribunal de alzada logra el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
