Auto Supremo AS/0332/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija,


Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista recurrido de casación, que declaró “sin lugar” el recurso interpuesto por el recurrente, confirmando la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

No es evidente el agravio formulado, ya que de la lectura íntegra se tiene que la sentencia guarda congruencia en la parte considerativa y resolutiva; de manera clara el juez ha explicado lo siguiente: "...en el caso en concreto el querellado no hace mención al nombre especifico del querellante, si bien la difamación para que se constituya debe ser repetida, no en el hecho de que se declare varias veces las manifestaciones atentatorias, sino con el simple hecho de hacerlo ante un medio de comunicación que repetiría constantemente la noticia y lo afirma...en el presente caso si bien la publicación ha sido en el periódico no así señalando un nombre en específico". Por otro lado el juez ha referido: "De lo expuesto se concluye que no se ha demostrado con prueba suficiente lo aseverado en la acusación particular misma que versa sobre los delitos de difamación y calumnia". Por lo que conforme se evidencia, el juez previo a resolver, de manera congruente ha valorado los elementos de prueba ofrecidos y reproducidos en juicio para posteriormente emitir una sentencia en base al análisis conjunto de todos esos elementos probatorios producidos, que han dado lugar a la sentencia absolutoria. Por otro lado, refiere que el encausado de manera conjunta señala que la Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en provincias, utilizaban bienes y servicios beneficiando a familiares; asimismo, el recurrente refiere que el encausado debió demostrar que el querellante no tiene la condición de Secretario de dicha institución; sin embargo, la carga de la prueba le corresponde al acusador y es esa parte quien debe acreditar ese extremo a efectos de verificar si efectivamente tiene esa condición; en el presente caso no ha acontecido ese extremo conforme se evidencia de la sentencia.

De la lectura de la Sentencia se tiene que el juez de manera concreta sin necesidad de realizar exposiciones ampulosas, ha determinado que, el motivo por el cual no se ha generado la convicción de la existencia de la autoría del encausado en el presente caso es porque, según refiere el juez: “En el presente caso si bien la publicación ha sido en el periódico no así señalando un nombre en específico” por cuanto el juez ha dictado sentencia absolutoria a favor del encausado, porque conforme lo ha referido correctamente el juzgador, el medio de prueba presentado no ha demostrado objetivamente que el procesado haya subsumido su conducta a los ilícitos de Calumnia y Difamación