Auto Supremo AS/0332/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

I.1.2. Petitorio


El recurrente señala que en el Auto de Vista impugnado, se puede observar con relación al primer motivo planteado en él que se denuncia la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria en la Sentencia; al respecto, hace referencia a que en su recurso de apelación restringida se señaló que existió insuficiente fundamentación analítica o intelectiva refiriendo que se omitió considerar los fundamentos de su acusación formal y técnica donde hubiera explicado las normas vulneradas y la aplicación que pretende; de la misma manera hubiera señalado que no existió fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente; a la referida denuncia el Auto de Vista le hubiera respondido: “…de la misma manera de la Sentencia se tiene que el Juez de manera concreta sin necesidad de realizar exposición ampulosa ha determinado que el motivo por el cual el presente caso es porque según la convicción de la existencia de la autoría del encausado, en el presente caso es porque según el juez”, “en el presente caso si bien la publicación ha sido en periódico no así señalando su nombre en específico”, al respecto expresa que si bien la fundamentación no es necesaria correspondiente a la ampulosidad o la excesiva explicación una línea y media no puede ser coherente para cumplir todos los requisitos que se solicitó y respaldado para tenerlo por fundamentado, a ese efecto el Auto de Vista impugnado lleva a dar razón a lo observado, siendo que se evidenció la afectación al bien jurídico protegido. Finalmente, señala que como último agravio denunció: “nuevo defecto consistente en que la Sentencia se base en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”; a lo que en el punto III el Auto de Vista establecería, textual: ”con relación a este aspecto debemos tomar en cuenta que conforme lo ha manifestado el querellado, en caso de que se hubiera mellado la dignidad de los funcionarios de la Secretaría de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se debió presentar por el Municipio a través de su representante legal y en este caso en la Sentencia no se evidencia que el querellante haya acreditado esta situación, por lo que corresponde declarar sin lugar”; al respecto, señala que el Auto de Vista determinó que si bien el querellado consideró este extremo; sin embargo, no presentó ninguna excepción con relación a hacer valer su derecho y en ningún momento desconoció que el recurrente fue Secretario del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija siendo este desconocimiento ex oficio por parte de la Jueza de Sentencia; aspecto que, en criterio del recurrente desnaturaliza los tipos penales denunciados.

I.1.2. Petitorio