Auto Supremo AS/0401/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

El segundo precedente invocado por el imputado recurrente es el Auto Supremo 342 de agosto


El recurrente invoca en el presente recurso, el Auto Supremo 608/2015-RRC de septiembre de 2015 (SALA PENAL), emitido dentro del proceso penal seguido por Blanca Campos Mariscal contra Mayra Alejandra Ariñéz Vera y otra, por la presunta comisión del delito de  Alzamiento de Bienes o Falencia civil, en el que se constató que el Auto de Vista recurrido, vulneró lo dispuesto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, al no aplicarse correctamente la subsunción de los hechos al tipo penal, incurriendo el fallo de mérito en inobservancia y errónea aplicación del art. 344 del CP; al existir una fundamentación contradictoria. Lo cual motivo la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.”

El segundo precedente invocado por el imputado recurrente es el Auto Supremo 342 de agosto de 2006 (SALA PENAL SEGUNDA), emitido dentro del proceso penal seguido por Jorge Cáceres Quispe contra Enrique Mallea Mamani y otro, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión y otros en el que el Auto de Vista recurrido, incurrió en una errónea aplicación del art. 370 en sus numerales 1), 5) y 6) del CPP, debido a que la parte querellante no ofreció prueba durante el desarrollo del juicio, por lo cual no existía fundamento para dictar una sentencia condenatoria. Lo cual motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia