Auto Supremo AS/0404/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0404/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

Por consiguiente, por los argumentos de hecho y de derecho expresados en el presente caso,


Por todo lo relacionado, se determina que el apelante observó desde su perspectiva la existencia de contradicciones en las que hubiera incurrido el Tribunal de origen, plasmadas en el contenido de la Sentencia y si bien contiene la identificación de cuáles los elementos de prueba que fuesen incorrectamente valorados y en que parte de la Sentencia constaba el agravio, no estableció la solución pretendida, tampoco cuáles las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, pues además de resaltar en su óptica aparentes contradicciones no estableció con precisión cuales los hechos no ciertos, cuales las afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, ciencia o experiencia común, cuál el modo de análisis arbitrario de algún elemento de juicio o cual el razonamiento asumido que demuestre cosa diferente a la que se tiene por cierta. Por lo que la decisión asumida por el Tribunal de apelación, de declarar improcedente el segundo motivo, referente al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, se encuentra a derecho, pues el Tribunal de apelación de manera clara estableció que cuando se denuncia valoración defectuosa de la prueba el apelante debe atacar la logicidad de la actividad probatoria y su correspondencia con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y de la psicología; además, de exponer sus fundamentos y garantías vulnerados por separado, y realizar una sucinta pero precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales violados.

Por otro lado, el recurrente reclamo en su recurso de apelación restringida que las pruebas de descargo (testificales y documentales) presentadas fueron anuladas de oficio por parte del Tribunal de Sentencia al haber sido presentadas fuera del plazo. En relación a ello, el Tribunal de alzada consideró que no se evidencia la interposición de la reserva de apelación en juicio oral y a la emisión de la resolución que deja sin efecto las atestaciones de descargo, no se observa la interposición de recurso alguno, ni la reserva de apelación propiamente dicha. Evidenciándose que su reclamo respecto a la nulidad de pruebas de descargo, fue debidamente atendido, pues al no haber efectuado la reserva de apelación respectiva o el uso del recurso pertinente, no puede ser atendido por el Tribunal de alzada.

Para concluir, debe tenerse presente que la observación efectuada por el Tribunal de alzada: “…además la parte recurrente debe exponer sus fundamentos y garantías vulnerados por separado…”, está relacionada directamente al segundo agravio relativo a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; y no así a su reclamo referente a la nulidad de la prueba de descargo.

Por consiguiente, por los argumentos de hecho y de derecho expresados en el presente caso, no se advierte la vulneración a su derecho al debido proceso, correspondiendo declarar infundado el recurso