Auto Supremo AS/0404/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0404/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

Precisado el recurso casacional, corresponde indefectiblemente la revisión de los antecedentes, al efecto, el imputado


Precisado el recurso casacional, corresponde indefectiblemente la revisión de los antecedentes, al efecto, el imputado se evidencia que a través de su recurso de apelación restringida, observa contradicciones en las que hubiera incurrido el tribunal de origen al emitir la Sentencia, precisamente en el acápite consignado como "Voto de los miembros de este Tribunal - Exposición de motivos de hecho y probatorios (segundo punto)”. En cuanto a la primera contradicción de la acusación señala que la víctima C. D. C. V. refirió que Maycon Coaquira la habría abusado sexualmente el 23 de junio de 2011 (San Juan), pero en su declaración manifestó que la primera vez que la abusó fue en febrero de 2011 (carnavales) para que luego el tribunal manifieste que el relato de las psicólogas y el Sof. Nemesio Poma fue uniforme, que éste último sólo relato que la menor se agarró de un auto para no ser ultrajada. En cuanto a la segunda contradicción, le extraña el relato de que la menor le dijo que bajara el volumen de sus parlantes y que si no lo hacia lo haría ella misma, y expresa que la menor no podría haber entrado con ningún permiso ya que ni la conocía. En cuanto a la tercera contradicción refiere que manifestó en su declaración que el mismo día de carnavales al haber querido apagar su radio la jaló y procedió a abusarla empero también señaló que la cargó y la botó en su cama para agredirla sexualmente; también le extraña que la víctima sepa los apodos de sus supuestos amigos Camba, Pablo, (quienes se habrían quedado en su cuarto) Jhoselin y Mabel (quienes se habrían ido al baño) y que éstas últimas al ser mujeres no hayan evitado una supuesta agresión sexual. En cuanto a la cuarta contradicción, refiere que la sobrina Ana Laura Cuqui Clavijo observó que él metía a la víctima en reiteradas veces a su cuarto y salía con su ropa interior manchada con sangre pero no refirió las fechas, también hace alusión a que el Tribunal de Sentencia señaló que cuando la víctima desaparecía de su casa era retenida por el Sr. Coaquira, empero, la víctima sólo señaló que desapareció una única vez en desde el 15 hasta el 17 de julio y que sólo se basaron en las declaraciones de la víctima sin corroborar tales extremos, que tampoco se consideró su declaración y sólo de las acusadoras. En cuanto a la quinta contradicción refiere, que Gregoria Vargas regresó a su hogar porque la Guardia Municipal le había pedido las patentes de su negocio, que al volver a su casa sorprendió al acusado ebrio jalando de la mano a su hija intentado meterla a su dormitorio, inmediatamente de hablar con su hija la misma le cuenta a su mamá eventos desde diciembre del 2011, que sería contradictorio porque la víctima luego señaló que tenía relaciones desde febrero de 2011 y junio de 2011, que el acusado había intentado agredir a la Sra. Gregoria, de esa forma no se habría valorado las fotografías de la inspección ocular, toda vez que el auto habría estado estacionado en dirección al garaje y el dormitorio de su madre, extremos que fueron valorados de forma errada. Como quinta contradicción expresa, que él trabajaba todos los días de lunes a sábado, también pasaba clases en su instituto por las noches, que fue demostrado con prueba extraordinaria pero la misma fue excluida, además que la única vez que estaba sobrio la llevó a los Rosales calle 2 sobre un barranco y la abusó, extremos que no fueron valorados. Como sexta contradicción señala, que no es lógico que el 8 de marzo de 2012 haya jaloneado a la víctima, ya que al haber supuestamente abusado en reiteradas oportunidades y el 29 de julio de 2012 ya con un proceso en su contra no iba a volver a meterla en su cuarto y a abusarla, es decir que no se hizo una correcta valoración de las fechas por orden cronológico, agrega que "Pablo" quien supuestamente defendió a la víctima, no fue ofrecido como testigo por lo que la declaración de la víctima carece de veracidad. Como séptima contradicción refiere, en el Informe Psicológico de 19 de julio de 2012 la menor refirió donde se encontraba el 14, 15, 16 y 17 de julio y no dónde el acusado, además que dicho informe apunta a que la madre agredía constantemente a su hija, añade que la víctima no habría referido la verdad en el informe codificado como MP7 y que en el informe codificado como MP16 cuenta la verdad sobre su desaparición