Dado que el pronunciamiento de los Tribunales de instancia es el resultado de un análisis
Al respecto podemos señalar que en nuestra legislación de acuerdo a lo establecido por el art. 202 del Código Procesal Civil, la pericia tiene fuerza probatoria teniendo el juzgador la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, pues el informe pericial permite que el juez aprecie realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, además de colaborar con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado, aspectos que en su momento la autoridad jurisdiccional consideró, más aun si tomamos en cuenta que la decisión tomada por el juez de instancia no fue solamente en base al informe pericial, sino en el conjunto de medios probatorios propuestos por las partes en el proceso, dando a cada uno el valor correspondiente que la norma le asigna, vale decir que se consideró entre otras, las certificaciones emitidas por el jefe de archivo judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que señalan la existencia de la transferencia de 19 de septiembre de 1995, así también se consideró las fotocopias legalizadas sobre dicha transferencia y su reconocimiento de firmas y rubricas que fueron trascendentales para evidenciar que la transferencia fue realizada y suscrita por ambas partes, respecto al informe pericial como se describió en el punto 2 de los fundamentos de la presente resolución, el mismo fue observado y aclarado por el perito que realizó dicho informe, por cuanto se tiene que el juez a momento de emitir la sentencia y declarar improbada la demanda, así también el Tribunal de alzada a momento de confirmar la sentencia, le asignaron al informe pericial la fuerza probatoria que la ley le otorga al ser un documento público emitido por un profesional competente, por lo que se puede establecer que este coadyuvó a que la autoridad judicial tome convicción sobre el presente caso, dado que examinó los fundamentos de las conclusiones del perito en el informe pericial cursante de fs. 706 a 722 de obrados, así como su ampliación llevada a cabo en audiencia, llegando a integrar esta prueba con los demás elementos probatorios que existen en el proceso.
Dado que el pronunciamiento de los Tribunales de instancia es el resultado de un análisis crítico de los fundamentos, los medios probatorios y los antecedentes que se encuentran inmersos en las pretensiones de las partes, aspectos que ayudaron a llegar a la conclusión de que la pretensión de nulidad planteada no fue probada. Por lo que en el caso que nos asiste se puede establecer que se realizó la valoración de la prueba pericial dentro de los márgenes establecidos en el art. 202 del Código Procesal Civil, referido a la fuerza probatoria del dictamen, siendo errónea la apreciación de la parte demandante ahora recurrente al indicar la violación de la norma descrita supra, ya que se ha tomado en cuenta los preceptos legales establecidos en la aplicación del dictamen pericial, aspecto que hace que su reclamo devenga en infundado
Dado que el pronunciamiento de los Tribunales de instancia es el resultado de un análisis crítico de los fundamentos, los medios probatorios y los antecedentes que se encuentran inmersos en las pretensiones de las partes, aspectos que ayudaron a llegar a la conclusión de que la pretensión de nulidad planteada no fue probada. Por lo que en el caso que nos asiste se puede establecer que se realizó la valoración de la prueba pericial dentro de los márgenes establecidos en el art. 202 del Código Procesal Civil, referido a la fuerza probatoria del dictamen, siendo errónea la apreciación de la parte demandante ahora recurrente al indicar la violación de la norma descrita supra, ya que se ha tomado en cuenta los preceptos legales establecidos en la aplicación del dictamen pericial, aspecto que hace que su reclamo devenga en infundado
- Auto Supremo: 471/2019
- Fecha: 03 de mayo de 2019
- Expediente:SC-157-18-S
- Partes: Orlando Céspedes Montero representado legalmente por Josefina Choque Vda
- Proceso: Nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción en Derechos Reales
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Orlando Céspedes Montero representado legalmente
- De las denuncias expuestas por los recurrentes Mario José Céspedes Zabala y Lucia Céspedes de
- 2
- 3
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista
- De la revisión de obrados se puede establecer que pese a su notificación la demandada
- CONSIDERANDO III
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento
- Ese entendimiento fue adoptado también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- 2. De la prueba pericial y su fuerza probatoria
- La prueba pericial conlleva dos consecuencias: en primer lugar, que no se trata de la
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto tenemos a bien señalar que conforme el Auto de Vista cursante en obrados
- En este caso el Tribunal de alzada usó de forma clara las razones en las
- De los antecedentes del proceso se tiene que, Orlando Céspedes Montero, inició demanda de nulidad
- Dado que el pronunciamiento de los Tribunales de instancia es el resultado de un análisis
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
